REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por el abogado INDIRO MEZA FUENTES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 93.879, en su carácter de apoderado judicial del CONCEJO NACIONAL ELECTORAL, interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, contra la Providencia Administrativa Nº 031, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO” SEDE GUATIRE, ESTADO MIRANDA, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010).
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS
Expresa el apoderado judicial de la parte recurrente, que en fecha seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009), el ciudadano Ronald Jesús Nuñez Méndez, presentó por ante la Inspectoría del Trabajo de Guatire, Estado Miranda, escrito contentivo de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir, argumentando que prestaba servicio con carácter personal de manera ininterrumpida y subordinados para el Concejo Nacional Electoral, como Auxiliar Electoral.
Señala que ingresó al ente Electoral en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008), y laboró hasta la fecha veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009), fecha en la expuso ser despedido de manera injustificada, pese a estar presuntamente amparado por la inamovilidad laboral establecida.
Indica que en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010), la Inspectoría de Trabajo de Guatire Estado Miranda, declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Ronald Jesús Núñez Méndez, en contra del Consejo Nacional Electoral, ordenando su Reenganche a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido con el consecuente pago de los salarios y demás conceptos laborales, dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta el día de su respectivo reenganche.
Arguye que la Providencia Administrativa dictada por el Inspector del Trabajo Jefe en Guatire, Estado Miranda, adolece de vicios que la hacen nula de toda nulidad, por haberse dictado con infracción de normas de orden constitucional y legal de orden publico y que deben conducir de manera inexorable a la declaratoria de su nulidad.
Sostiene que la Providencia Administrativa adolece de vicios entre ellos el vicio de inconstitucionalidad por la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por efecto de la errónea notificación, vicio de la inconstitucionalidad del acto derivada de la subversión de las formas procedimentales y del subsecuente quebrantamiento de los principios de certeza y de seguridad jurídica y vicios en la notificación que afectan la validez del acto administrativo impugnado por inconstitucionalidad, así como vicios de ilegalidad que afectan de nulidad absoluta la Providencia Administrativa.
Por otra parte expresa que en el presente caso también se configura el vicio de falso supuesto de hecho, debido a que el Juzgador Administrativo al dictar el acto que se impugna, fundamenta de manera errada su decisión en una falsa representación de la naturaleza jurídica de la accionada al que le atribuye el carácter de persona jurídica de derecho privado, como lo señaló expresamente al considerar que se trataba de un conflicto intersubjetivo entre particulares, por los motivos que fueron explanados de manera suficiente al analizar la inconstitucionalidad de la providencia, por lo que el sentenciador no decidió conforme lo alegado y probado en autos, en abierta violación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo anteriormente expuesto la parte accionante solicita se declare la nulidad de la providencia administrativa Nº 031-2010 del 21 de enero del 21 de enero de 2010, emanada del Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Miranda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado a los fines de decidir acerca de la admisión del presente Recurso, debe previamente determinar si tiene atribuida la competencia para conocer de la misma; siendo esta materia de orden público, se debe aclarar que la determinación de la misma por la materia atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia.
Asimismo, el Juez Civil tiene en principio, facultad para decidir todas las causas, entendiendo el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto al penal. De igual manera, la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina las jurisdicciones especiales, y en consecuencia, la distinción de los jueces en ordinarios y especiales, por lo que la determinación de la competencia por la materia, da lugar a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos. El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Analizado el fondo de la controversia se constata que la misma gira en torno a la solicitud de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 031-2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO” SEDE GUATIRE, ESTADO MIRANDA, en fecha 21 de enero de 2010, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano RONALD JESUS NUÑEZ MENDEZ.
Ahora bien en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº.39.447, en fecha 16 de Junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº.39.451, de fecha 22 de Junio de 2010, y según lo previsto en el Capitulo III, artículo 25, numeral 3º eiusdem, relativo a la competencia el cual establece lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Francisco a. Carrasqueño López, dictó decisión por medio de cual señaló la competencia para las Providencias Administrativas dictada por la Inspectorías del Trabajo, en dicha decisión se señala lo siguiente:
“…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”
Por lo antes expuesto, este Juzgador en acatamiento a la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a la Sentencia parcialmente antes transcrita, se declara INCOMPETENTE y declina el conocimiento de la presente causa a los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y a los fines de su distribución remítase a la Coordinación Judicial de los referidos Tribunales.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar, interpuesto por el abogado INDIRO MEZA FUENTES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 93.879, en su carácter de apoderado judicial del CONCEJO NACIONAL ELECTORAL, interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, contra la Providencia Administrativa Nº 031, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO” SEDE GUATIRE, ESTADO MIRANDA, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010).
PUBLIQUESE, REGISTRESE, y REMITASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
LA SECRETARIA
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En esta misma fecha, siendo las 09:30AM., se publicó y registró la anterior decisión, y se libró oficio de remisión Nº 10- a la Coordinación Judicial de los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a los fines de su distribución.
LA SECRETARIA
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp: 6658/EMM
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