REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado, en fecha 14 de abril de 2010, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado Superior en fecha 16 del mismo mes y año, la abogada ELIZABETH BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.947, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de diciembre de 1991, bajo el Nº 79. Tomo 89-A-Pro, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 558-2009, de fecha 13 de octubre de 2009, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
En fecha 21 de abril de 2010, este Tribunal le dio entrada al recurso y ordenó a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, la remisión de los antecedentes administrativos del caso a que se contrae el recurso y a tal efecto se libró oficio 10-0524 (ver folio 127 del expediente judicial).-
En fecha 11 de agosto de 2010, se admitió el recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se ordenó la notificación, de las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, y se ordenó al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda que remitiese los antecedentes administrativos a los que se contrae el caso (ver folios 139 y 140 del expediente judicial).-
I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
El representante judicial de la parte fundamentó su solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en los siguientes términos:
Solicita de conformidad con el artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 558-2009, de fecha 13 de octubre de 2009, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud que considera que dicha suspensión evitaría graves daños a su representada irreparables o de difícil reparación por la definitiva.-
Afirma que al dar cumplimiento al acto administrativo impugnado su representada se colocaría en una situación de perjuicio económico, pues estaría obligada a erogar una suma de dinero que, según sus dichos, no está sujeta a repetición, además podría ser sometida a procesos sancionatorios por desacato.-
En relación a los elementos de procedencia de las medidas cautelares, tradicionalmente denominados fumus boni iuris y periculum in mora, la representación judicial de la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., antes identificada, alegó su cumplimiento en los siguientes términos:
‘(…) En efecto fueron denunciados mediante el presente escrito la violación del “‘DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”, derechos consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual vicia de nulidad absoluta, por inconstitucionalidad, la Providencia Administrativa hoy recurrida por encontrarse inmersa en los vicios expuestos por esta representación.. (sic)
Ciudadano Juez, en el presente caso, si se suspende los efectos de la citada Providencia, no continuaría la amenaza de daño económico que en el día de hoy atenta contra mi representada, la cual no está dada solo (sic) por la obligación primaria que ilegalmente se deriva de la precitada providencia, sino además de las consecuencias que según allí se indica, se desprenden de su incumplimiento, consecuencias pecuniarias y de orden fundamental estampadas en el mismo texto, referidas a la aplicación de los artículos 639 y 647 y la apertura del procedimiento en rebeldía conforme a los artículos 79 y 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 483 del Código Penal, todo lo cual se desprende del texto de la Providencia Administrativa No. 558-2009 de fecha trece (13) de Octubre (sic) del año 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Miranda, notificada a nuestra representada Seguridad Jos C.A, en fecha catorce (sic) (21) (sic) de Octubre (sic) del año 2009.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, solicito a ese Juzgador, se sirva admitir y declarar procedente la Solicitud (sic) de Medida (sic) Cautelar y Subsidiaria (sic) solicitadas en este escrito y en ese sentido se sirva SUSPENDER (sic) LOS (sic) EFECTOS (sic) del (sic) la tantas veces citada Providencia Administrativa hoy recurrida, hasta tanto recaiga en la presente causa sentencia definitivamente firme, de conformidad con el (26) (sic) constitucional, en concordancia con los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y 585, 588 del Código de Procedimiento Civil. Así espero sea declarado por ese Honorable (sic) Tribunal.-
En el presente caso se encuentran los extremos legalmente exigidos a los efectos de decretar la medida cautelar solicitada, como ya fue fundamentado supra.’ (Negrillas y subrayado de la solicitante)
En base a los alegatos precedentemente citados, la parte recurrente solicitó la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 558-2009, de fecha 13 de octubre de 2009, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, hasta tanto se resuelva el fondo de la controversia.-
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la misma y al respecto observa:
El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla la posibilidad de suspender los efectos de los actos administrativos:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
Así pues, la medida de suspensión de efectos del acto administrativo ha sido tradicionalmente considerada por la doctrina y la jurisprudencia patria como una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos.-
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.-
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.-
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias para acordar la suspensión de efectos del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este órgano jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso concreto, y en tal sentido observa, que la representación judicial de la parte recurrente solicita la medida cautelar sobre el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 558-2009, de fecha 13 de octubre de 2009, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual se ordenó el inmediato reenganche del ciudadano JACKSON YOEL JANSEN ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número V- 12.828.517, a su puesto eventual de trabajo, en las condiciones que se encontraba al momento de su despido, con el consecuente pago de los salarios y beneficios legales y contractuales dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta el día de su reenganche, según se desprende de la copia certificada del mismo acto administrativo que corre inserta desde el folio 104 al folio 107, ambos inclusive, del expediente judicial.-
Al respecto este Juzgado estima que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos se limitó a esgrimir consideraciones generales para solicitar dicha cautela, sin señalar al efecto los hechos concretos que configurasen los requisitos de procedencia de toma medida cautelar, es decir el periculum in mora y el fumus boni iuris, en consecuencia dado que no es posible a quien decide subrogarse los deberes de las partes en el proceso, es forzoso declarar improcedente la medida solicitada. Y así se declara.-
En razón de todos los razonamientos expuestos, estima este Tribunal que no se configuran los elementos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada, tradicionalmente denominados fumus boni iuris y periculum in mora, así como tampoco se trajo a los autos otros elementos probatorios que justifiquen, sin pronunciarse sobre el fondo de la controversia, el otorgamiento de la tutela cautelar solicitada, razón por la cual es forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar improcedente la medida cautelar solicitada y así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 558-2009, de fecha 13 de octubre de 2009, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, solicitada por la abogada ELIZABETH BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.947, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de diciembre de 1991, bajo el Nº 79. Tomo 89-A.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. N° 06521
AG/HP/Jahc:.
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