Exp. Nro. 09-2650
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: ORLANDO RAFAEL RODRÍGUEZ VIVAS y LEOMAGNO JOSE GUZMAN, portadores de las cédulas de identidad Nros. 6.179.275 y 11.198.394, respectivamente, representados por los abogados Zully Coromoto Campos y Edison René Crespo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.859 y 10.212, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo de destitución, dictado por el ciudadano Comisario Jefe Renny Bladimir Villaverde Fernández, Presidente Encargado del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, contenido en la Resolución N° 176, de fecha 14-08-2009, notificados el 27-08-009, mediante el cual los destituyen de los cargos de Oficial I y Oficial II.

I
En fecha 26-11-2009, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 26-11-2009, recibido en fecha 27-11-2009.

Este Tribunal deja constancia que la parte recurrida no dio contestación a la presente querella, entendiéndose la misma contradicha en todas y cada una de sus partes, conforme a lo señalado en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los querellantes alegan que ingresaron a prestar servicio en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, con los cargos de Oficial de Policías, en fechas 01-06-99 (Orlando Rafael Rodríguez Vivas, Oficial I), y 08-08-01 (Leomagno José Guzmán Hernández, Oficial II).

Manifiestan que estando activos en la Institución Policial, en fecha 29-07-2008 fueron informados por la ciudadana Yelitza Rengifo, que en uno de los apartamentos del Edificio Residencias Central Park, la Dra. Milena Márquez, Juez 7mo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se encontraba practicando una medida de desalojo, siendo obstaculizada y amenazada de muerte, por lo cual requería con urgencia protección policial tanto para ella como para su personal, ya que estaban siendo agredidos y amenazados de muerte, hechos constatados por el Sub-Inspector William Moncada, quien dirigió oficio al Sub-comisario José Medina Jefe de la Brigada de Patrullaje Vehicular en fecha 29-07-2008, el cual informó en forma sucinta los acontecimientos, lo cual se hizo con copia a la Dirección de Policía.

Alegan que su actuación estuvo ajustada a derecho, conforme a lo previsto en los artículos 30 y 46 de la Constitución, pero para el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador no fue así, según la Administración la actuación fue improbada, motivo por el cual los sancionaron con la destitución, con el criterio que para el momento en que prestaron el apoyo policial, a la Juez Séptima de Ejecución y a otros, se encontraban en franco de servicio y que no le informaron a su superior inmediato de lo acontecido, ni tampoco tenían el permiso de la Institución, además de no existir evidencias que comprueben tal proceder, lo cual consideran los recurrentes como falso.

Señalan que los cargos fueron debidamente rechazados, ya que no fueron parte en el juicio de desalojo, terceros interesados, no formaban parte del Tribunal, ni de la causa, ni del ejecutor, por lo que no puede decirse que estaban ejecutando un desalojo, incurriendo la Administración en un error al señalarles estar incursos en el numeral 6, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a pesar de que no existían meritos ni pruebas o razón para aplicar sanción alguna.

Expresan que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta, por error de juzgamiento, ya que el Presidente del Instituto pretende desconocer los artículos 30, 46, 49 y 55 de la Constitución, al querer impedir el cumplimiento de su obligación constitucional en dar protección al poder judicial y a los ciudadanos amenazados de ser agredidos físicamente, lo cual se traduce en menoscabo del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales señalados en los artículos 49 y 55 ejusdem.

Indican que el Presidente del Instituto, les vulneró derechos constitucionales, al condicionar sus actuaciones al cumplimiento de procedimientos previos, al pretender que sus actuaciones sólo procedían estando de guardia y previo permisos o autorizaciones y estando sin uniformes ni armas; desconociendo el derecho a la justicia sin dilaciones indebidas ni formalismos, conforme a los artículos 15 y 26 de la Constitución, por lo que el acto es nulo según los artículos 25 de la Constitución y 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sostienen que existe una indeterminación en cuanto al supuesto legal aplicado, lo que los deja en un estado de indefensión, ya que les imponen la sanción de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin señalarse en cual de los seis (06) supuestos fue que incurrieron o estaría incursa la conducta asumida, lo cual vicia el acto administrativo, por carecer de fundamento jurídico.

Denuncian el vicio de desviación de poder conforme al criterio de la Sala Político Administrativa, plasmado en sentencia del 10-10-2001, ya que el Presidente del Instituto, con el cargo de Comisario Jefe, no puede negar, ni condicionar los derechos plasmados en la Constitución, el autor del acto administrativo se apartó del Estatuto y de la norma Constitucional que le sirve de fundamento, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta, a la que corresponde como funcionario policial, ya que en ejercicio de su función no puede negarse en dar protección al Tribunal y los ciudadanos que así lo soliciten, dejando a merced de los agresores a los integrantes del Juzgado Séptimo de Ejecución, o bien de cualquier otro Tribunal que demande seguridad en casos como el ocurrido, configurándose así el vicio denunciado.

Solicitan sea declarada con lugar la presente causa, así como la reincorporación a los cargos de Oficial I y Oficial II, respectivamente o uno de igual o superior jerarquía y remuneración; la cancelación de los sueldos dejados de percibir, con los respectivos aumentos e incrementos que correspondan al cargo y aquellos beneficios socio-económicos que debieron haber percibido de no haber sido separados ilegalmente del ejercicio de los cargos, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, todo desde su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:
Los recurrentes solicitan a través de la presente querella, que se declare la nulidad del acto administrativo dictado por el ciudadano Comisario Jefe, Renny Bladimir Villaverde Fernández, Presidente Encargado del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, contenido en la Resolución N° 176, de fecha 14-08-2009, notificado el 27-08-2009, mediante el cual los destituyen de los Cargos de Oficial I y Oficial II, por estar presuntamente incursos en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Este Tribunal, antes de entrar ha conocer de los alegatos de la parte actora debe señalar, que los hechos que dieron origen al inicio de la averiguación disciplinaria de los recurrentes la cual concluyó con su destitución, tuvo su fundamento en los hechos ocurridos en fecha 29-07-2008, tal y como se evidencia del acta que riela a los folios 10 al 27, levanta por la ciudadana Milena Márquez, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29-07-2008, motivada al cumplimiento de la medida de entrega material, decretada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio de desalojo, en el apartamento N° 4-D, piso 4, Torre “B” del edificio “Central Park”, ubicado en la calle Sur 8, Av. San Martín, entre las esquinas Cruz de la Vega y Palo Grande, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, firmada por la parte ejecutante, los demandados, el representante de la depositaria judicial, el cerrajero, el perito y los funcionarios policiales (los recurrentes), en la cual se lee específicamente al folio 16 del presente expediente, que de conformidad con lo previsto en los artículos 55, primer aparte de la Constitución, 591 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contó con el apoyo policial de los funcionarios de la Policía de Caracas (recurrentes); asimismo se lee, que “siendo la 01:50 p.m. se hizo presente un grupo de personas, quienes de manera enardecida violentaron la puerta y se metieron al inmueble profirieron insultos, gritos, amenazas diversas, entre ellas la muerte a la Juez y a los intervinientes en esta actuación, siendo que estos ciudadanos aducen pertenecer a la denominada RED METROPOLITANA DE INQUILINOS, por cuanto así se leía en las franelas que portaban, (…). En vista de la situación surgida y que este grupo de personas rebasan en cantidad a los dos funcionarios policiales que se encuentran de apoyo policial y, en vista de las amenazas proferidas, la toma de fotografías, videos, uso de bombas lacrimógenas o del conocido como gas pimienta, vinagre que lanzaban a los integrantes del tribunal y demás intervinientes, todo lo cual pone en riesgo manifiesto la integridad física de sus integrantes y de los intervinientes en esta situación, este ordena el cierre de esta acta (…).
En virtud de la situación acaecida, se solicitó la colaboración a los funcionarios, tal y como se desprende de la referida acta y del “Parte Informativo” (folios 32 al 34 del presente expediente), suscrito por los querellantes en fecha 29-07-2008, recibido el 04-08-2008 por el Departamento de Policía Vecinal Brigada de Patrullaje Vehicular, mediante el cual informan sobre los hechos ocurridos y por prestar la colaboración solicitada por la Juez en el procedimiento de desalojo, antes señalado, es por lo que la Administración, procedió a iniciar una averiguación disciplinaria a los funcionarios policiales, la cual concluyó con la destitución que hoy se impugna.



La parte actora alega, que el acto impugnado está viciado de error de juzgamiento, ya que el Presidente del Instituto pretende desconocer los artículos 30, 46, 49 y 55 de la Constitución, al querer impedir el cumplimiento de su obligación constitucional, en dar protección al poder judicial y a los ciudadanos amenazados de ser agredidos físicamente, lo cual se traduce en menoscabo del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales señalados en los artículos 49 y 55 ejusdem; asimismo señalan, que la Administración incurrió en un error, al señalarles estar incursos en el numeral 6, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a pesar de que no existían meritos ni pruebas o razón para aplicar sanción alguna; igualmente sostienen, que existe una indeterminación en cuanto al supuesto legal aplicado, lo que los deja en un estado de indefensión, ya que les imponen la sanción de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 ejusdem, sin señalarse en cual de los seis (06) supuestos fue que incurrieron o estaría incursa la conducta asumida, lo cual vicia el acto administrativo, por carecer de fundamento jurídico, estando viciado el acto impugnado de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto debe señalarse que:
La Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00937, expediente N° 2010-0378, de fecha 30-09-2010, Magistrado Ponente: Evelyn Marrero Ortiz, señaló lo siguiente:
“En relación al vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación, esta Alzada ha sostenido que constituye un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente, cuando el juez que conoce del caso aunque aprecie correctamente los hechos y reconoce la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo. (Vid. Sentencia Nro. 00618 de fecha 29 de junio de 2010, caso: Shell Venezuela, S.A.).
De manera que para estar en presencia de un error de juzgamiento de esta naturaleza, resulta imprescindible que exista una total correspondencia entre la situación material objeto de examen y el precepto normativo cuya interpretación se aduce inexacta. De lo contrario, si la norma escogida por el decisor no es efectivamente aplicable al supuesto de hecho controvertido, el error in iudicando que se configura, lejos de constituir técnicamente una errónea interpretación de ley, daría lugar más bien a una falsa aplicación de una norma jurídica vigente, o a cualquier otra modalidad de falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia Nro. 01614 de fecha 11 de noviembre de 2009, caso: Sucesión de Jesús Ovidio Avendaño Benítez).”.
(Negritas del Tribunal)

Señalado lo anterior, este Tribunal pasa analizar las actas a fin de determinar si hubo error de juzgamiento, para así poder determinar si el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto de hecho o de derecho, debiendo señalarse, que en el presente caso destituyeron a los recurrentes, por estar presuntamente incursos en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, desprendiéndose del oficio GPV182/08, de fecha 06-08-2008, que el Jefe de la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Alcaldía del Municipio Libertador, Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, le solicitó a la Jefa del Departamento de Recursos Humanos, el inicio de la averiguación administrativa de los recurrentes, en base a lo siguiente:
“… debido a que se llevaron el armamento orgánico de la institución, estando franco de servicio, incumpliendo las normativas establecidas. Y según lo estipula la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 83, ordinal 1.
Artículo 86:‘Serán causales de amonestación escrita:
1. Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo”.

A la vez la Directora de Recursos Humanos le remitió al Jefe de la División de Inspectoría General auto de inicio, participaciones a las autoridades y notificaciones ya firmadas, siendo notificados los recurrentes del inicio del procedimiento el 03-12-2008, señalándoles lo siguiente:
“Me dirijo a usted, con la finalidad de participarle que se ha iniciado una Averiguación Disciplinaria de Destitución relacionada presuntamente con el siguiente hecho: ‘(…) El día veintinueve de julio de dos mil ocho (29-07-2008), estando franco de servicio actuó en un procedimiento de desalojo en la Parroquia San Juan, Av. San Martín, esquina de Palo Grande, específicamente en Parque San Juan, Edificio Central Park, Piso 4, apto. 4-D, en apoyo a la Juez 7° de Ejecución Dra. MILENA MARQUEZ, no obstante el Oficial antes mencionado actuó sin informar a su supervisor inmediato, ni la autorización de la institución, para ese momento el Arma Orgánica de esta Institución (…)’.

Asimismo en dicha notificación se les informó, que podían hacer uso de su derecho a la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución, como en efecto lo hicieron. En el escrito de formulación de cargos, que riela a los folios 186 al 202 del presente expediente, le señalaron al funcionario Leomagno Guzmán (Oficial II), que su conducta relacionada con los hechos acaecidos en fecha 29-07-2008, pudiera estar subsumida en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que: “El día 29 de julio de dos mil ocho (29-07-08) el funcionario antes mencionado se encontraba uniformado ejecutando un desalojo, en un inmueble sin la debida autorización y no informando a la superioridad, estando franco de servicio prestando un supuesto apoyo a la Juez 7° de Ejecución (…) sin la debida autorización de esta Institución aunado al hecho que el mismo se uniformó estando franco de servicio”.
Con respecto al funcionario Orlando Rodríguez (Oficial I), se le señaló, que: “El día 29 de julio de dos mil ocho (29-07-08) el funcionario antes mencionado se encontraba uniformado ejecutando un desalojo, en un inmueble sin la debida autorización y no informando a la superioridad, estando franco de servicio prestando un supuesto apoyo a la Juez 7° de Ejecución (…) sin la debida autorización de esta Institución”, y que el funcionario no debía estar en ese lugar en la fecha y en la hora indicada, ya que debió hacer entrega del arma de reglamento a las ocho (08:00a.m.) horas de la mañana, incumpliendo las ordenes e instrucciones de la superioridad, en cuanto a que el arma de reglamento debe entregarse al culminar el servicio y que se encontraba prestando un servicio policial después de seis (06:00) horas de haber culminado éste, utilizando la investidura de funcionario público aprovechándose de bienes y recursos de la administración.
Indicándoles igualmente en los escritos de formulación de cargos, que sus conductas pudieran estar subsumidas en lo establecido en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, haciéndoles indicación de lo siguiente: “Artículo 86 Serán causales de Destitución: Numeral 6: Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.

De la Resolución contentiva de la destitución de los recurrentes (folios 122 y 123; 128 y 129 del presente expediente), se desprende de los considerandos 25 y 27, que los destituyen por estar incursos en la causal de destitución contenida en el numeral 6, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no desprendiéndose de los demás considerandos que la Administración señalará, en cual de los seis (06) supuestos del numeral mencionado, encuadra la conducta asumida por estos; desprendiéndose sólo de los escritos de formulación de cargos que se subraya el supuesto previsto como “acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, debiendo la Administración en el presente caso encuadrar específicamente, tanto en el escrito de formulación de cargos como en el acto administrativo impugnado, en cual de los seis (06) supuestos de los contenidos en el numeral 6, del artículo 86 ejusdem, estaban incursos los recurrentes, a lo cual debe señalarse que la exigencia de tipicidad en materia sancionatoria, requiere la perfecta adecuación entre el supuesto de hecho que constituye la falta y la norma, siendo que si no existe perfecta adecuación, la consecuencia no puede ser aplicada, así como el principio de presunción de inocencia exige que el supuesto sea perfectamente comprobado, por pruebas plenas que determinen la comisión de un supuesto establecido como falta, garantizando el debido proceso de conformidad con las previsiones del artículo 49 Constitucional. Así, cuando no se encuentra suficientemente probado –no probado- la comisión de un hecho, constituye una evidente violación al derecho a la defensa, como sucede en el caso de autos, donde no se le señala específicamente en cual de los supuestos del numeral 6, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, están incursos los funcionarios, vulnerando con ello el principio de tipicidad, lo cual conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Por otra parte, en relación a la presunción de inocencia, conforme al principio constitucional, toda persona se presume inocente hasta tanto sea demostrada su culpabilidad, lo cual encuentra consonancia con lo indicado acerca de la exigencia de una plena prueba del hecho. En la resolución por medio de la cual se destituyen a los querellantes, de manera general en sus considerandos se refiere al motivo indicando que “… se encontraban franco de servicio y prestando un apoyo policial a una Juez sin la previa autorización de esta Institución Policial ni de la de sus superiores, utilizando ambos el uniforme reglamentario y el funcionario RODRIGUEZ ORLANDO RAFAEL portando el arma de reglamento, sin haber pedido apoyo a la policía en virtud que alrededor de ellos existían numerosas personas gritando consignas en virtud del desalojo, corriendo peligro su vida”.
Debe señalarse que la Institución Policial tuvo conocimiento de lo sucedido, tal y como se evidencia de la comunicación de fecha 29-07-2008 (folio 37 del presente expediente), fecha en que ocurrieron los hechos, suscrita por el Sub-Inspector Moncada William y dirigida al Sub-Comisario Medina José, recibida en la misma fecha, donde se desprende, que vía transmisiones le informó el Presidente del INSETRA Comisario Jefe Antonio Pujols, a quien suscribe la comunicación, que se verificará el procedimiento de desalojo en el sitio donde ocurrían los hechos, dejándose constancia en la comunicación, que “(…) al ingresar al inmueble observó alrededor de setenta (70) personas en la parte interna del apartamento vociferando consignas en contra de los funcionarios de la Policía de Caracas y una ciudadana vestida de civil, al indagar con los funcionarios del INSETRA OFICIAL II GUZMAN LEOMAGNO Placa 72014 y el OFICIAL I RODRIGUEZ ORLANDO Placa 71542, quien se encontraba con el armamento orgánico del INSETRA (…) pertenecientes al Grupo Charlie de Patrullaje vehicular quienes se encontraban francos para la hora del hecho, indicándome verbalmente que se encontraban prestando apoyo a la JUEZ 7° de Ejecución (…), en el desalojo del referido inmueble procedo a retirar del lugar a los funcionarios antes citados y a la ciudadana JUEZ, por instrucciones del Jefe de Operaciones (…), procedo a cumplir la instrucción y traslado a los antes citados a bordo de la unidad (…) hacia la sede del INSETRA (…)”.
Por lo mencionado se les imputa a los actores un aparente hecho concreto, como lo es que “… se encontraban franco de servicio … utilizando ambos el uniforme reglamentario y el funcionario RODRIGUEZ ORLANDO RAFAEL portando el arma de reglamento …” debe señalarse que el imputar la existencia de un hecho, debe ser plenamente comprobado por la Administración que imputa; en especial, cuando existe un supuesto específico que arropa un hecho en si mismo, razón por la cual la falta de demostración del hecho que dio origen a la sanción de destitución, impide la configuración de la sanción impuesta por parte de la Administración, no desprendiéndose que la actuación de los funcionarios estuviere incursa en el supuesto previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 86, numeral 6, en lo que se refiere, como lo subrayo la Administración en el escrito de formulación de cargos al “acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
Igualmente debe señalarse que el acto administrativo impugnado indica que, “ya que no existe evidencia en el expediente de razones suficientes para poder comprobar alguna justificación de tal proceder por lo que prácticamente está aceptando su responsabilidad en los hechos que se le atribuyen”. Tal aseveración constituye una nueva y más grave manifestación de la violación de la presunción de inocencia, toda vez que el procedimiento administrativo, si bien es cierto, debe garantizar la defensa del investigado, no puede servir para invertir la carga de la prueba, por cuanto la falta debe ser plenamente probada por la Administración, aún ante la desidia del investigado.
Así, no estando demostrada en autos la causal impuesta y habiendo incurrido la Administración en error de juzgamiento, se configura el vicio de falso supuesto, causal suficiente para determinar la nulidad del acto, incurriendo a su vez, en el caso de autos, en violación del derecho al debido proceso de acuerdo a las exigencias del artículo 49 Constitucional. Así se decide.

En relación al alegato de los actores, que el acto impugnado está viciado por desviación de poder, ya que el Presidente del Instituto, con el cargo de Comisario Jefe, no puede negar, ni condicionar los derechos plasmados en la Constitución, el autor del acto administrativo se apartó del Estatuto y de la norma Constitucional que le sirve de fundamento, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta, a la que corresponde como funcionario policial, ya que en ejercicio de su función no puede negarse en dar protección al Tribunal y los ciudadanos que así lo soliciten, dejando a merced de los agresores a los integrantes del Juzgado Séptimo de Ejecución, o bien de cualquier otro Tribunal que demande seguridad en casos como el ocurrido, configurándose así el vicio denunciado.
Al respecto se tiene que, la desviación de poder requiere ser probada mediante el examen de los hechos que han nutrido el expediente y de los que ha aportado las partes en el trámite del juicio (o el Juez contencioso, según sea el caso) para reunir los datos fácticos capaces de crear la convicción razonable de que el órgano administrativo en ejercicio de facultades discrecionales, se apartó del cauce jurídico que estaba obligado a seguir. Igualmente hay que indicar que el vicio de desviación de poder se produce cuando la administración actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo a los recurrentes probar que el acto recurrido, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
En el presente caso los actores, debían demostrar con pruebas en que se basó la desviación de poder alegada, pese a ello, el procedimiento fue llevado acorde a las prácticas y normas que rigen la materia y la autoridad es competente para dictar el acto, como lo es el Presidente (E) del INSETRA, éste destituyó a los funcionarios por estar presuntamente incursos en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por el hecho de prestar su colaboración como funcionarios policiales requerida por una Juez de la República, cuando practicaba una medida de desalojo, estando estos en franco de servicio, uniformados y uno de ellos prestando el arma de reglamento; ciertamente todo funcionario público en el ejercicio del cargo debe actuar con honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia, y en un cuerpo policial donde rige la jerarquía o grado de funcionario respecto a otros funcionarios, estos debieron participar a su superior de la situación acaecida, sí bien se desprende que cometieron una falta, la Administración al aplicar la sanción de destitución se excedió, pudiendo ésta aplicarle una sanción distinta, ya que su conducta podría encuadrarse en negligencia en el cumplimiento de los deberes ingerentes al cargo, tal y como lo establece el artículo 83, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que los querellantes pudieron incurrir en una falta que debió ser sancionada, quizás no con la destitución, pero si con una amonestación escrita, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la mencionada Ley, siendo que la falta constitutiva de la causal de destitución que le fue imputada, no fue perfectamente determinada, por lo que este sentenciador considera que no hubo desviación de poder. Así se decide.
Debe indicar a su vez el Tribunal, que el funcionario policial, aún franco de servicio, se encuentra en el deber de tomar las medidas necesarias para salvaguardar las personas y los bienes y evitar a su vez, la perpetración de delitos. En el caso de autos, si bien es cierto es posible una actuación imprudente de los ahora recurrentes, por cuanto la situación ha podido desbordarse en cuanto a la actuación policial, incluso, pudo presentarse un altercado donde la prudencia y experiencia policial podría aconsejar la intervención de personal policial sin poder letal (arma de fuego), debiendo en todo caso informar a quien habría tenido el mando y comando para ordenar la actuación policial que se considerase acertada, no es menos cierto que se envió comunicación solicitando apoyo policial, el cual fue libremente desconocido, siendo que conforme a los autos, una “persona solicitó auxilio, atención y apoyo policial en un momento determinado a dos funcionarios que en ese momento pasaban por el lugar”.
Por otra parte, resulta falsa la afirmación contenida en los autos en cuanto a que los funcionarios “se encontraban ejecutando un desalojo” pues tal acción la ejecutaba para el momento un Tribunal de la República en ejercicio legítimo de sus atribuciones y deberes. De allí, si bien pudiera existir la comisión de una falta, no se constata en autos la comisión de una falta que amerite destitución, mucho menos la falta imputada, en donde debe demostrarse igualmente que el hecho “afectó” el buen nombre o los intereses del ente, ni en qué forma lo afectó.

En relación a todo lo antes mencionado, se declara la nulidad del acto administrativo de destitución, dictado por el ciudadano Comisario Jefe, Renny Bladimir Villaverde Fernández, Presidente Encargado del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, contenido en la Resolución N° 176, de fecha 14-08-2009, notificados el 27-08-09, en consecuencia se ordena la reincorporación de los ciudadanos ORLANDO RAFAEL RODRÍGUEZ VIVAS y LEOMAGNO JOSE GUZMAN, a los cargos de Oficiales I y II, que ejercían en el mencionado Instituto; se ordena la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva y total reincorporación, con el pago de los incrementos y variaciones que hayan sufrido los cargos en el transcurso del tiempo; se niega la solicitud de beneficios socio-económicos, que debieron haber percibidos de no haber sido separados ilegalmente del ejercicio de los cargos, por ser dicho pedimento genérico e indeterminado. Así se decide.

Una vez señalado lo anterior, se declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los ciudadanos ORLANDO RAFAEL RODRÍGUEZ VIVAS y LEOMAGNO JOSE GUZMAN, portadores de las cédulas de identidad Nros. 6.179.275 y 11.198.394, respectivamente, representados por los abogados Zully Coromoto Campos y Edison René Crespo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.859 y 10.212, respectivamente, contra el acto administrativo de destitución, dictado por el ciudadano Comisario Jefe Renny Bladimir Villaverde Fernández, Presidente Encargado del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, contenido en la Resolución N° 176, de fecha 14-08-2009, notificados el 27-08-09.
En consecuencia:
1.- Se declara la nulidad del acto administrativo de destitución, dictado por el ciudadano Comisario Jefe Renny Bladimir Villaverde Fernández, Presidente Encargado del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, contenido en la Resolución N° 176, de fechas 14-08-2009, notificados el 27-08-09.
2.- Se ordena la reincorporación de los ciudadanos ORLANDO RAFAEL RODRÍGUEZ VIVAS y LEOMAGNO JOSE GUZMAN, a los cargos de Oficiales I y II, que ejercían en el mencionado Instituto.
3.- Se ordena la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva y total reincorporación, con el pago de los incrementos y variaciones que hayan sufrido los cargos en el transcurso del tiempo.
4.- Se niega la solicitud de beneficios socio-económicos, que debieron haber percibidos de no haber sido separados ilegalmente del ejercicio de los cargos, por ser dicho pedimento genérico e indeterminado.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO

JAN CABRERA
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

JAN CABRERA
-Exp. Nro. 09-2650