Exp. Nro. 09-2576

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: COSME SANTIAGO DE SANTIAGO MONTILLA, portador de la cédula de identidad Nro. 5.518.216, representado por las abogadas Virginia del Valle Graterol Fernández y Yurisela del Valle García Carreño, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.239 y 92.808 respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 19 de diciembre de 2008, suscrita por el Director General del Gabinete Estadal de Miranda del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, ciudadano Jorge Rodríguez Carapaica, a través del cual se le notifica al hoy actor sobre la decisión de dar por terminada su relación laboral.

REPRESENTANTES DE LA REPÚBLICA: José Eliseo Arias, Agustina Ordaz, Alejandro García, Aurelyn Espinoza, Dayanna Navarrete Bolívar, Eudys Cristina Comes Toledo, Gabriel Ignacio Bolívar Otero, Hilda Ortega, Mery García, Tabatta Isabel Borden Cabrera y Yajaira Pacheco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.896, 23.162, 99.310, 98.544, 97.252, 100.116, 97.431, 33.603, 115.257, 75.603 y 15.239 respectivamente.

I
En fecha 09 de enero de 2009, se interpuso escrito de solicitud de calificación de despido contra el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 15 de enero de 2009, el referido Tribunal admitió la causa y se ordenó emplazar mediante oficio a la parte demandada, Ministerio del Poder Popular para la Cultura y notificar del mismo a la Procuraduría General de la República. Posteriormente, mediante auto de fecha 16 de enero de 2009, se dejó sin efecto el auto de fecha 15 de enero de 2009 por haberse observado un error material en el mismo, pronunciándose sobre su admisión en auto separado de la misma fecha, y ordenándose asimismo el emplazamiento mediante cartel de notificación de la parte demandada República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Poder Popular para la Cultura) en la persona de la Procuradora General de la Republica y notificar al referido Ministerio.

Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, mediante auto de fecha 09 de julio de 2009 fijó para el décimo (10mo) día hábil siguiente, a las 11:00 am, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y se ordenó oficiar a la Coordinación de Secretarios de ese Circuito Judicial a los fines de incluir en el sorteo de audiencias preliminares, siendo que mediante la referida distribución de fecha 23 de julio de 2009, le correspondió conocer al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fase de mediación.

Mediante acta de fecha 23 de julio de 2009, se dejó constancia de la comparecencia de las partes (actora y demandada) a la audiencia preliminar llevada a cabo ese día, en la cual la parte demandada solicitó la reposición de la causa por defecto en la certificación que no fue realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando asimismo la falta de competencia del Tribunal por la materia, por tener el trabajador una relación de empleo público con respecto a la Administración Pública.

Por auto de fecha 31 de julio de 2009, el referido Tribunal se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y ordenó remitirla a los Juzgados con competencia en materia contencioso administrativa funcionarial.

Mediante oficio Nro. 24441, de fecha 11 de agosto de 2009 emanado del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y dirigido a los Juzgados Contenciosos Administrativos del Área Metropolitana de Caracas, se remitió la presente causa, la cual fue recibida en fecha 16 de septiembre de 2009 por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 17 de septiembre de 2009, siendo recibida en fecha 18 de septiembre de 2009.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala que su representado ingresó a prestar servicios laborales para el Ministerio del Poder Popular para la Cultura en fecha 29/05/2008, en el cargo de Especialista de Gestión Cultural, hasta el 01/01/2009 cuando fue despedido injustificadamente, según comunicación suscrita por el ciudadano Jorge Rodríguez Carapaica, Director General Gabinete Estadal de Miranda, que fue notificado en fecha 19/12/2008.

Indica que se recurre del mencionado acto por carecer de motivación, ya que no se le especifican las razones por las cuales fue desincorporado o removido, toda vez que no encuadra dentro de lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni se expresa en cual de los supuestos previstos o señalados en dicha norma le es aplicado.

Sostiene que todo acto administrativo de efectos particulares debe indicar los fundamentos de derecho y de hecho que son necesarios para justificar la legitimación y validez del mismo; fundamentos necesarios para que su representado pudiera oponer los alegatos y pruebas que considerara pertinentes para desvirtuar la veracidad del dicho acto, ya que de lo contrario quedaría indefenso, como en efecto sucedió, al no señalarle los fundamentos de hecho, es decir, no se plasmó en la comunicación de la remoción, las funciones que desempeñaba para ser considerado que su cargo es de confianza, como tampoco se indicó que sus funciones tenían un alto grado de confidencialidad, requisitos éstos consagrados en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega que el acto impugnado viola el principio administrativo de justicia, y que conforme a lo establecido en la Constitución Nacional, específicamente la Justicia Social, es por lo que se hace nulo de nulidad absoluta dicho acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y anulable conforme al artículo 20 ejusdem, así como el artículo 25 de la Carta Magna por incurrir el vicio de inmotivación.

Manifiesta que el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contempla la irrevocabilidad de los actos administrativos cuando han causado derechos subjetivos, siendo que por su parte, el artículo 19 numeral 1 ejusdem, consagra la nulidad absoluta de los mismos cuando así lo prevé la Carta Magna en su artículo 137, consagratoria del principio de legalidad, que en concordancia con el artículo 89 numeral 2 de la propia Constitución Nacional, se dispone la nulidad de toda acción o acuerdo que menoscabe el derecho al trabajo, que por demás es irrenunciable, razón por la cual señala que el acto recurrido es nulo de nulidad absoluta, por violar derechos subjetivos que le asisten a su representado.

Asimismo expresa que se le violan derechos laborales que ha adquirido su representado, por cuanto el cargo de Especialista en Gestión Cultural ejercido por éste hasta el 01/01/2009, fecha en la cual fue írritamente desincorporado del mismo, nunca ha sido ni fue designado o catalogado como de libre nombramiento y remoción ni de confianza, para que ahora se pretenda removerlo del cargo sin fórmula de juicio, ignorándose el debido proceso, por lo que el mismo es nulo por inconstitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 25 ejusdem.

Señala que el acto recurrido no motiva la resolución, puesto que no realiza la determinación del concepto jurídico indeterminado, siendo que el cargo que desempeñaba no es de libre nombramiento y remoción, no cumple las condiciones de esa naturaleza propia, por tanto no puede ser considerado como tal, ni mucho menos darle tal tratamiento. Al respecto, indica que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo exige en reiteradas jurisprudencias, se precise mediante la comprobación del ejercicio efectivo de las mismas por parte del titular del cargo declarado de libre nombramiento y remoción.

Solicita que se declare nulo de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, por violar derechos constitucionales de su representado, afectando sus derechos adquiridos que le asisten de la manera prevista en el artículo 89 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que se ordene la reincorporación de su representado al cargo que venía ejerciendo, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su remoción hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, es decir, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo. Asimismo solicita el reconocimiento del tiempo transcurrido desde su ilícita remoción hasta su efectiva reincorporación, a los fines del cómputo de su antigüedad, disfrute y cancelación de vacaciones y de utilidades correspondientes.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La representante de la República negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo expresado por la parte querellante.

En cuanto al argumento de la parte querellante referente a la falta de motivación del acto impugnado señala, que el caso de autos no se trata de una relación de empleo en la cual el hoy actor haya ingresado a un cargo catalogado como de carrera, luego de cumplir con las formalidades constitucionales y legales previstas para el caso, sino que por el contrario se evidencia de autos que comenzó a prestar servicios para desempeñarse como Especialista en Gestión Cultural, según nombramiento de la máxima autoridad del Ministerio, en un cargo denominado de confianza, por lo que estaba en pleno conocimiento de que el cargo era de libre nombramiento y remoción, por estar así expresamente señalado en el Punto de Cuenta sometido a consideración y aprobación del ciudadano Ministro de Cultura, referente a su ingreso y asentado de esa misma manera en los recibos de pago entregados en contraprestación a la labor realizada.

Por otro lado, indicó que la Administración bajo esa calificación de confianza atribuida al cargo que ocupaba el querellante, dictó el acto de retiro contenido en la comunicación de fecha 19 de diciembre de 2008, señalando asimismo que no era desconocido por el ahora actor, que ello se trataba de un acto de remoción, situación que él mismo asume, pues en su escrito de libelo impugna la legalidad del acto, expresando razones dirigidas a desvirtuar la pertinencia de calificar el cargo de libre nombramiento y remoción.

Por otra parte, sostiene que el destinatario del acto estaba en cuenta que no ostentaba la condición de un funcionario de carrera, dado que ocupaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo que no gozaba de estabilidad ni requería para su retiro que mediara procedimiento administrativo alguno, razón por la cual podía la Administración en cualquier momento prescindir de sus servicios, tal y como en efecto lo hizo, no siendo posible admitir que el acto en cuestión esté afectado de inmotivación, por no precisar las razones que de antemano eran conocidas por el querellante.

Solicita que se desestimen todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el hoy querellante y en consecuencia, se declare sin lugar la presente querella.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa, que la pretensión del actor en la presente querella lo constituye la solicitud de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 19 de diciembre de 2008, suscrita por el Director General del Gabinete Estadal de Miranda del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, ciudadano Jorge Rodríguez Carapaica, a través de la cual se le notifica sobre la decisión de dar por terminada su relación laboral.

Señala la parte actora que ingresó a prestar servicios laborales para el Ministerio del Poder Popular para la Cultura en fecha 29/05/2008, en el cargo de Especialista de Gestión Cultural, hasta el 01/01/2009 cuando fue despedido injustificadamente, según comunicación suscrita por el ciudadano Jorge Rodríguez Carapaica, Director General Gabinete Estadal de Miranda del mencionado Ministerio, notificado en fecha 19/12/2008., siendo que posteriormente indicó, que el acto no especifica las razones por las cuales fue desincorporado o removido.

Al respecto, este Juzgado considera necesario hacer unas consideraciones previas, toda vez que se desprende una evidente confusión en la naturaleza del acto por parte del hoy actor, toda vez que, por una parte alega que fue despedido injustificadamente, y por la otra, que fue objeto de una desincorporación o remoción.

En tal sentido, a los fines de establecer la definición de ambas figuras se debe señalar, que el acto de remoción debe ser entendido como la separación del cargo que ejerce un funcionario público, sin que ello necesariamente implique el retiro del funcionario de la Administración Pública, dada la consideración del cargo ejercido por parte de la Administración, como de libre remoción, o producto de la reestructuración. De manera que, cuando un funcionario público no ha ejercido cargos de carrera, e ingresa a la Administración en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, la autoridad administrativa competente puede en cualquier momento y sin necesidad de realizar gestión reubicatoria alguna o procedimiento administrativo previo, proceder a remover y retirar en un sólo acto al funcionario. Por su parte, el despido constituye un acto mediante el cual el patrono hace saber al trabajador que prescinde de sus servicios con o sin causa justificada, trayendo como consecuencia la ruptura de la relación laboral que surgió en virtud de la suscripción de un contrato entre las partes.

Ahora bien, para verificar la situación efectiva del caso en concreto se observa, que de las actas procesales cursantes en autos no se evidencia prueba alguna del acto formal a través del cual se decidió terminar la relación laboral o de empleo público, según sea el caso, del hoy actor con la Administración, sino que sólo se desprende al folio 47 del presente expediente, la comunicación impugnada en el caso de autos, la cual sólo se limita a señalar que se decidió dar por terminada su relación laboral.

Siendo ello así, el propio acto administrativo impugnado califica la relación como laboral, razón por la cual se justifica en principio, la confusión del actor en cuanto considerar el acto como de despido.

Por otro lado se tiene, que al folio 01 del expediente administrativo, corre inserta copia certificada de Memorando Nro. DG-0584, de fecha 22/07/08, dirigido a la Directora de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, a través del cual se remitieron los nombres y currículum para la contratación de las personas que ejercerán funciones al Gabinete Cultural del Distrito Capital y Miranda, a partir del 01/08/08, entre ellos, el del hoy actor, elemento que podría indicar nuevamente la existencia de una relación laboral.

Sin embargo, se observa que ante la solicitud planteada mediante el Memorando referido previamente, la Directora (E) General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Cultura decidió, no con la contratación como fue solicitado, sino con la aprobación del nombramiento del hoy querellante para ejercer el cargo de Especialista de Gestión Cultural, el cual fue catalogado como de confianza por parte de la Administración, sin que de autos se desprendan las funciones que permitan clasificarlo como tal, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como tampoco en el Reglamento Orgánico del referido Ministerio, tal y como lo dispone el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando señala que “Los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional”.

Ahora bien, toda vez que de las actas cursantes en autos no se desprende prueba alguna de la contratación del hoy querellante, mal pudiera determinarse que el acto impugnado en la presente causa refiere a un despido, tal y como lo señaló el hoy actor en su oportunidad.

Por otro lado, aún cuando se desprende de autos que el hoy querellante fue designado para ejercer funciones en un cargo catalogado como de confianza por parte de la Administración, este Juzgado debe señalar que con los elementos cursantes en autos, no puede considerarse que se trate de un funcionario de libre nombramiento y remoción, toda vez que, no se demostró que las funciones que ejerciere el hoy actor, se referían a las propias de un cargo de tal naturaleza, así como tampoco que dicho cargo estuviere catalogado como tal en el Reglamento Orgánico del mencionado Ministerio. Sin embargo, la representación judicial al momento de dar contestación a la presente querella, señala expresamente que el cargo que ejerció el hoy actor era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

Debe indicar este Tribunal que la consideración de un cargo como de libre nombramiento y remoción, no depende en primer lugar de la administración, y de cómo decidió calificarlo al momento de ingresar al funcionario, sino de la expresas determinaciones que estipula la Ley, para calificarlo en razón de su jerarquía, como de “alto nivel”, o en razón de sus funciones como de “confianza”, sin que sea dable realizar consideraciones o interpretaciones extensivas y así, considerar otros cargos o funciones como determinantes de un libre nombramiento y remoción.

Por otra parte, se tiene que la pobre indicación del acto administrativo no resulta suficiente para determinar en definitiva la naturaleza del acto impugnado, toda vez que no se puede partir del supuesto de considerar que el cargo, por su denominación, corresponde al de libre nombramiento y remoción, y que en consecuencia el acto cuestionado refiere a una remoción propiamente dicha. En consecuencia, pese a tal situación irregular, este Juzgado pasa a analizar los vicios denunciados por la parte actora y al respecto observa:

Que el hoy querellante alega el vicio de inmotivación, señalando al respecto que en el acto impugnado no se especifican las razones por las cuales fue desincorporado o removido, toda vez que no encuadra dentro de lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni se expresa en cual de los supuestos previstos o señalados en dicha norma le es aplicado. Asimismo sostiene que al no señalársele los fundamentos de hecho, es decir, las funciones que desempeñaba para ser considerado que su cargo es de confianza, como tampoco se indicó que sus funciones tenían un alto grado de confidencialidad, requisitos éstos consagrados en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedó en estado de indefensión, toda vez que tales elementos eran necesarios para que pudiera oponer los alegatos y pruebas que considerara pertinentes para desvirtuar la veracidad del dicho acto.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada manifestó que el caso de autos no se trata de una relación de empleo en la cual el hoy actor haya ingresado a un cargo catalogado como de carrera, luego de cumplir con las formalidades constitucionales y legales previstas para el caso, sino que por el contrario se evidencia de autos que comenzó a prestar servicios para desempeñarse como Especialista en Gestión Cultural, según nombramiento de la máxima autoridad del Ministerio, en un cargo denominado de confianza, por lo que estaba en pleno conocimiento de que el cargo era de libre nombramiento y remoción, por estar así expresamente señalado en el Punto de Cuenta sometido a consideración y aprobación del ciudadano Ministro de Cultura, referente a su ingreso y asentado de esa misma manera en los recibos de pago entregados en contraprestación a la labor realizada.

Señaló asimismo que no era desconocido por el ahora actor, que el acto se trataba de una remoción, situación que él mismo asume, pues en su escrito de libelo impugna la legalidad del acto, expresando razones dirigidas a desvirtuar la pertinencia de calificar el cargo de libre nombramiento y remoción. Por otra parte sostiene que el destinatario del acto, estaba en cuenta que no ostentaba la condición de un funcionario de carrera, dado que ocupaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo que no gozaba de estabilidad ni requería para su retiro que mediara procedimiento administrativo alguno, razón por la cual podía la Administración en cualquier momento prescindir de sus servicios, tal y como en efecto lo hizo, no siendo posible admitir que el acto en cuestión esté afectado de inmotivación, por no precisar las razones que de antemano eran conocidas por el querellante.

Al respecto este Juzgado debe señalar:
Que la motivación del acto administrativo implica que en él se describan brevemente las razones o motivos fácticos y el fundamento jurídico que lo sustenta, sin que se requiera una exposición extensa o analítica de éstos. De manera que, la nulidad del acto por inmotivación podrá ser declarada si no resulta posible conocer tales motivos, o existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal. En el caso de autos, el acto administrativo objeto de impugnación textualmente señala:
“Me dirijo a usted en la ocasión de notificarle que el Gabinete Estadal Cultural de Miranda del Ministerio del Poder Popular para la Cultura (MPPPC), ha decidido dar por terminada su relación laboral con el mismo a partir del 01 de enero de 2009.” (Subrayado del Tribunal)

En ese sentido se observa, que del acto parcialmente transcrito no se desprenden los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar a la toma de decisión de dar por terminada la relación de empleo entre el hoy actor y la Administración, sino que sólo se limitó a indicarse en dicha comunicación, la fecha a partir de la cual se daba por extinguida la misma, es decir, que no se desprende motivación alguna que justificase la cesación de las funciones del hoy querellante en el cargo de Especialista en Gestión Cultural. De manera que, es claro que el referido acto no indica los fundamentos fácticos ni jurídicos en que se basó, aún cuando la representante judicial de la parte accionada manifiesta en su contestación, que el actor estaba en pleno conocimiento de que ocupaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, y que por esa razón la Administración en cualquier momento podía prescindir de sus servicios, pues la motivación del acto no puede quedar en el fuero interno de quien es el destinatario del acto o de la administración, ni tenerse por sobrentendido, ni ser el producto de alguna explicación o información posterior, ni traerse sobrevenidamente como defensa en sede jurisdiccional, sino que la motivación del acto constituye un elemento formal, que conforme el artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debe ser contenido en el propio acto, y su ausencia o motivación indebida o insuficiente, puede constituir un vicio de invalidación, siendo que en ciertos casos, podría afectar incluso la defensa, incurriendo así en un vicio de nulidad.

Así, aún cuando sólo se desprende de autos la aprobación de la designación del actor en un cargo calificado como de confianza, sin que conste elementos de prueba que permitan verificar las funciones que éste ejerció, ni la determinación del cargo ejercido por éste en el Reglamento Orgánico del referido Ministerio, tal y como se señaló previamente, es por lo cual se debe señalar, que la Administración estaba en la obligación de expresar de manera precisa y clara, en el acto administrativo, las razones en virtud de los cuales estaba siendo retirado, y en consecuencia, señalar los hechos y el derecho que fundamentaron tal decisión; es decir, que se debió dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen que:
“Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.”
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener: (…) 5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. (…)” (Subrayado del Tribunal)

De modo que, al verificarse ciertamente la total y absoluta inmotivación del acto, por cuanto no se señalaron las razones de hecho y de derecho en las cuales estuvo cimentada la decisión de dar por terminada la relación de trabajo entre el hoy actor y la Administración, es por lo que se evidencia la existencia de la inmotivación del acto invocada por el hoy actor, al no señalar ni siquiera el por qué de la extinción de la relación de trabajo. Por tanto, dado que la inmotivación del acto objeto del presente recurso, violentó el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 19 de diciembre de 2008, suscrita por el Director General del Gabinete Estadal de Miranda, ciudadano Jorge Rodríguez Carapaica, a través del cual se le notifica al hoy actor sobre la decisión de dar por terminada su relación laboral, y en consecuencia ordenar la reincorporación del querellante al cargo de Especialista de Gestión Cultural, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, es decir, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo; así como también se ordena el reconocimiento del tiempo transcurrido desde su desde su ilícito retiro hasta su efectiva reincorporación, a los fines del cómputo de su antigüedad y el disfrute de sus vacaciones. Así se decide.
En cuanto a la violación del principio administrativo de justicia alegado por la parte actora, este Juzgado debe señalar que tal argumento fue invocado sin motivar los hechos que sustenta tal quebrantamiento, razón por la cual se desecha el mismo. Así se decide.

Con respecto a lo invocado por la parte actora referente a la violación de sus derechos subjetivos y laborales, este Juzgado debe señalar que tal argumento constituye un simple alegato de la parte, toda vez que no señala cuales derechos fueron trasgredidos, para considerar que en virtud de tal violación, el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad; en consecuencia, se desestima el dicho alegato. Así se decide.

En relación a la solicitud del reconocimiento del tiempo transcurrido a los fines de la cancelación de vacaciones y de utilidades correspondientes, este Juzgado debe señalar que para ser acreedor de dichos conceptos, se necesita la efectiva prestación del servicio, razón por la cual niega tal pedimento. Así se decide.

En virtud de los señalamientos expuestos previamente, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente querella. Así se decide.

V
DECISIÓN
Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano COSME SANTIAGO DE SANTIAGO MONTILLA, portador de la cédula de identidad Nro. 5.518.216, representado por las abogadas Virginia del Valle Graterol Fernández y Yurisela del Valle García Carreño, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.239 y 92.808 respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 19 de diciembre de 2008, suscrita por el Director General del Gabinete Estadal de Miranda del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, ciudadano Jorge Rodríguez Carapaica, a través del cual se le notifica al hoy actor sobre la decisión de dar por terminada su relación laboral. En consecuencia:
PRIMERO: Se ACUERDA la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 19 de diciembre de 2008, suscrita por el Director General del Gabinete Estadal de Miranda del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, ciudadano Jorge Rodríguez Carapaica, a través del cual se le notifica al hoy actor sobre la decisión de dar por terminada su relación laboral, conforme a la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Se ORDENA reincorporar al querellante al cargo de Especialista de Gestión Cultural, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, tomando en consideración los aumentos que el mismo haya experimentado en el transcurso del tiempo, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, es decir, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, conforme a lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ACUERDA el reconocimiento del tiempo transcurrido desde su desde su ilícito retiro hasta su efectiva reincorporación, a los fines del cómputo de su antigüedad y el disfrute de sus vacaciones, tal y como quedó expuesto en la motiva del presente fallo.

CUARTO: Se NIEGAN los demás pedimentos conforme a lo expuesto en la presente decisión.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO

JAN CABRERA.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

JAN CABRERA.
Exp. Nro. 09-2576.-