Exp. Nro. 10-2706
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: JORGE LUIS GAVIDIA AVILA, portador de la cédula de identidad Nro. V-11.740.539, asistido por el abogado Jesús Rafael Muñoz Matute, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.124.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la comunicación N° 714, de fecha 29-06-2009, suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios (INFRAMIR) de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual le informan que fue revocado su nombramiento del cargo que ejercía en dicho Instituto como Ingeniero Civil III.

REPRESENTANTES DE LA PARTE RECURRIDA: Rafael Domínguez Mendoza, Teodoro Cordoba, Alejandro Urdaneta, Luís L. Cardenas y Guillermo Aza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.112, 77.352, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente, actuando en nombre y representación del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR).

I
En fecha 29-01-2010, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 02-02-2010, recibido el 03-02-2010.

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La parte actora señala, que inicio su relación laboral con la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del Estado Miranda (FUNDA MIRANDA), mediante contratos de servicios profesionales a tiempo determinado, suscribiendo cuatro (04) contratos con dicha fundación y un contrato con el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios (INFRAMIR), para desempeñar el cargo de Ingeniero Civil Jefe III y que después de laborar por dos (02) años consecutivos, de manera ininterrumpida, para una de las dependencias de la Fundación, ocupando el cargo de Fiscal de Obra y 5 meses en el Instituto, siendo despedido injustificadamente el 29-06-2009, por cuanto su desempeño como Ingeniero Civil III no era, según su decir, satisfactorio.

Señala que en ningún momento se le informó de un procedimiento disciplinario en su contra, a los fines de su remoción del cargo, configurándose dicha actuación como violatorio de la Constitución, estando viciado de nulidad, ya que se le debió iniciar un procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Expresa que el acto administrativo impugnado le causa indefensión, ya que nunca fue notificado de procedimiento alguno, conforme a lo previsto en el artículo 19 ejusdem.

Manifiesta que el acto impugnado está viciado de inmotivación, conforme a lo previsto en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, infringiendo el artículo 68 de la Constitución.

Indica que el acto impugnado está viciado de nulidad, en primer lugar por inmotivación por ausencia de las razones de hecho y de derecho, y en segundo lugar por no seguir el procedimiento respectivo, procediendo a removerlo del cargo.

Alega que se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, con subversión del procedimiento errado que se siguió, cuando lo procedente era iniciarle un procedimiento administrativo para ejercer su derecho a la defensa.

Manifiesta que estuvo durante dos (02) años ejerciendo las mismas labores propias del cargo de funcionario público, pero por no haber ingresado por concurso pretenden impedirle el goce de los derechos propios de los funcionarios públicos, entre ellos el derecho a la estabilidad, tratándose en el presente caso de una relación de empleo público simulada por la vía del contrato y por tanto debe ser tratado como un funcionario público contratado.

Aduce que la Administración Pública no efectuó en ningún momento los correspondientes concursos de oposición, además estaba contratado en un cargo propio de un funcionario público, situación que es inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual la parte querellada debe ser condenada al pago de daños y perjuicios, por vulnerarle su derecho a optar por un cargo público; además de declarar la nulidad de los contratos celebrados entre la parte recurrida y su persona.

Invoca los artículos 9, 18 numerales 1, 4, y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 25, 26, 49, numeral 1, 87, 89, numeral 4, 93 y 257 de la Constitución.

Solicita sea restituido al cargo que desempeñaba como Ingeniero Civil III, en el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios (INFRAMIR), de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
Los representantes del Instituto querellado al momento de dar contestación a la querella, como punto previo al fondo alegan la caducidad de la acción, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la querella fue interpuesta en fecha 29-01-2010 y el recurrente fue notificado del acto que ahora se impugna el 29-06-2009, transcurriendo fatalmente el lapso de caducidad, superando el lapso de tres (03) meses para la interposición de la misma, por lo que solicita se declare inadmisible la querella por caducidad.

Señalan que la relación contractual con el recurrente se inició con FUNDAMIRANDA, en fecha 05-02-2007 y culminó en fecha 31-12-2008, por honorarios profesionales; una vez liquidada FUNDAMIRANDA, prestó sus servicios profesionales para el INFRAMIR, a través de su firma personal, mediante contrato suscrito por las partes y con un lapso de ejecución desde el 15-01-2009 hasta el 31-03-2009, siendo la relación jurídica que vincula al querellante con INFRAMIR de naturaleza mercantil y no de naturaleza laboral o funcionarial.

Indican que durante la vigencia de los cuatro (04) contratos de servicios profesionales a tiempo determinado, el recurrente estuvo vinculado con la extinta FUNDAMIRANDA, mediante una relación de naturaleza mercantil, tal y como lo establece el encabezado de los cuatro contratos.

Expresan en relación a la inamovilidad laboral, que INFRAMIR no tiene nada que ver con FUNDAMIRANDA, el personal de esa fundación fue liquidado de acuerdo a los parámetros legales que rigen la materia y en cuanto a los contratos de servicios profesionales, los mismos tienen un término de vigencia y duración, y las firmas personales no gozan del beneficio de la inamovilidad, ya que la relación no es de naturaleza laboral.

Manifiestan que no hay una simulación de la relación laboral, ya que la relación con el recurrente era de naturaleza mercantil, por ende mal puede tener una firma personal atada a un contrato por servicios profesionales estabilidad laboral, tutelada por el derecho a la inamovilidad.

Alegan en relación a la vigencia de los beneficios mientras duró la vigencia de los contratos, que en ningún momento durante el contrato el Ingeniero Gaviria con FUNDAMIRANDA, devengó beneficios laborales, ni de seguro, ni de cesta ticket alimentación y mucho menos los beneficios económicos otorgados por FUNDAMIRANDA y /o INFRAMIR a sus empleados.

Aducen en cuanto a la prescindencia de procedimiento y a la inmotivación, señala el contenido del artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que para el ingresó a la Administración Pública se debe superar el período de prueba de tres (03) meses, lapso contado a partir del nombramiento; señalan que para ello no se necesita un procedimiento administrativo, ya que aún no es funcionario público. Asimismo expresan, que no existe inmotivación, ya que el acto administrativo se encuentra suficientemente motivado, y en relación a la remoción con prescindencia total y absoluta de procedimiento, se tiene que no superó el período de prueba y por tanto el nombramiento sufrió la consecuencia jurídica prevista en el artículo 43 ejusdem.

Argumentan en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, que el recurrente fue notificado del acto administrativo de remoción y en momento alguno se le impidió el ejercicio de los recursos pertinentes, ya que el querellante ejerció la presente querella.

Indican en cuanto a la simulación de la relación funcionarial y que ejercía las mismas labores durante dos (02) años, que no puede en ningún caso haber simulación de una relación funcionarial, ya que constitucionalmente el acceso a la administración pública es mediante un concurso, por tanto está no puede ser simulada.

Aducen que el querellante quiere hacer ver que el hecho que a través de su firma personal, ejerciera las mismas acciones durante 2 años, lo constituyen en funcionario público, lo cual carece de realidad y certeza, además de asidero jurídico.

En relación al nombramiento y remoción, expresan que FUNDAMIRANDA procedió a nombrar al recurrente mediante oficio N° P 309, para desempeñar el cargo de Ingeniero Civil III, a partir del 01-04-2009 y en fecha 29-06-2009, dos (02) meses y veintiocho (28) días después del nombramiento se procedió a revocarlo, debido a que su desempeño laboral no fue satisfactorio, no superando el período de prueba a que hace mención el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Solicitan que la presente querella sea declarada inadmisible, por haber operado el lapso de caducidad; que se desestimen las pretensiones del recurrente y se declare sin lugar la querella.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa, que la parte actora solicita a través de la presente querella, se declare la nulidad de la comunicación N° 714, de fecha 29-07-2009, suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios (INFRAMIR) de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual le informan que fue revocado su nombramiento del cargo que ejercía en dicho Instituto como Ingeniero Civil III, por no haber superado el período de prueba, previsto en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En primer término, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la caducidad de la presente causa y en tal sentido se hacen las siguientes consideraciones.

La acción es considerada como el derecho de la persona a exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso la resolución de una controversia o una petición. La ley exige que éste derecho sea ejercido en un determinado plazo, y si no se ejerce en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción deviene en caduca.

El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad solo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas se tiene, que en el escrito libelar el querellante señala, que fue despedido injustificadamente en fecha 29-06-2009, fecha ésta que se entiende como notificado del acto impugnado, habiendo interpuesto escrito contentivo de la querella ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), en fecha 29-01-2010.

En este estado es preciso indicar, que en el presente caso se desprende una relación funcionarial, ya que el ente de la Administración Pública al cual prestó sus servicios el recurrente es el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), de modo que se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la comunicación N° 714, de fecha 29-07-2009, suscrita por el Presidente del mencionado Instituto, mediante la cual le informan al querellante, que fue revocado su nombramiento del cargo que ejercía en dicho Instituto como Ingeniero Civil III, por no haber superado el período de prueba de tres (03) meses a que hace alusión el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no de una relación laboral en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Así, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

Del artículo parcialmente transcrito se desprende, que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ley aplicable al caso concreto, deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que ésta establece, ello es, en un lapso de tres (03) meses, lapso computable a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, norma que debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso”.

Ahora bien, desde la fecha en que fue notificado el querellante del acto que impugna, esto es, el 29 de junio de 2009, hasta el 29 de enero de 2010, fecha en que interpuso la presente querella, habían transcurrido siete (07) meses, tiempo que excede el lapso de caducidad de tres (03) meses a que hace alusión el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el lapso para interponer la querella venció el 29 de septiembre de 2009, por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, y así se declara.

En virtud de que la presente acción ha sido declarada inadmisible, este Tribunal no se pronunciara sobre los alegatos de fondo expuestos por la parte actora, y así se decide.

V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la querella interpuesta por JORGE LUIS GAVIDIA AVILA, portador de la cédula de identidad Nro. V-11.740.539, asistido por el abogado Jesús Rafael Muñoz Matute, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.124, contra la comunicación N° 714, de fecha 29-07-2009, suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios (INFRAMIR) de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual le informan que fue revocado su nombramiento del cargo que ejercía en dicho Instituto como Ingeniero Civil III.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO

JAN CABRERA
En esta misma fecha, siendo las diez ante-meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

JAN CABRERA
-Exp. Nro. 10-2706