EXP. Nro. 10-2801
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE
En fecha 18 de mayo de 2010 fue interpuesta Acción de Amparo Constitucional, recibida mediante distribución en fecha 19 de mayo de 2010, ejercida por el abogado Juan Neto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.066, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOHANNY COROMOTO PERAZA PÉREZ, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 17.312.001, contra la Sociedad Mercantil “CINEMATOGRAFÍA LAS TERRAZAS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de mayo de 2003, bajo el Nº 53, Tomo 29-A cto., a fin de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 042-09, de fecha 28 de enero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, mediante la cual declaró Con Lugar el reenganche de la trabajadora y el pago de salarios caídos desde la fecha de su despido.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2010, se admitió la acción de amparo, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes, a fin de que las partes concurran al Tribunal para que se informen el día y la hora en que tendría lugar la audiencia constitucional oral y pública.
Notificadas las partes, por auto de fecha 27 de septiembre de 2010, se fijó la audiencia constitucional oral y pública para el día jueves 30 de septiembre del mismo mes y año, a las nueve y treinta antes-meridiem (9:30 a.m.).
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Que la empresa “Cinematografía Las Terrazas, C.A.”, despidió a la ciudadana Yohanny Coromoto Peraza Pérez incurriendo en la violación del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que fue despedida estando investida de la inamovilidad prevista en dicho precepto, y sin haber cumplido previamente con el procedimiento de calificación de falta establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual el despido es contrario a derecho y violatorio de la inamovilidad consagrada en el artículo 454 eiusdem.
Indica que la Inspectoría del Trabajo aplicó ajustada a derecho la norma reglamentaria al ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos en el procedimiento administrativo interpuesto en contra de la empresa “Cinematografía las Terrazas, C.A.”, y en vez de cumplir con lo ordenado, desacató la orden de reenganche expresamente establecida en la Providencia Administrativa.
Que en virtud que la empresa accionada continúa negándose a acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo, y por cuanto tal desacato constituye una violación constitucional de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral en sus artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 respectivamente.
Finalmente solicita se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la empresa agraviante “Cinematografía Las Terrazas, C.A.”, e igualmente se ordene al ciudadano Alejandro Bulgaris Carranza, en su carácter de representante de la empresa, acatar en forma inmediata la decisión de la Inspectoría del Trabajo.
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Siendo el día y la hora fijada por este Tribunal a fin que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública, abierto el acto se dejó constancia de la comparecencia del abogado JUAN NORBERTO NETO RODRÍGUEZ ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, el abogado MARCIAL HERNÁNDEZ USECHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.548, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, así como la abogada MINELMA DEL CARMEN PAREDES RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.895, en su carácter de Fiscal Trigésima Primera a Nivel Nacional con competencia en lo Constitucional y Contencioso Administrativo. En ese mismo acto las partes expusieron de forma oral sus argumentos en el tiempo establecido para ello e hicieron uso de su derecho a la réplica y a la contrarréplica. Luego de lo cual el Juez procedió a realizar unas preguntas a la parte presuntamente agraviante.
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público después de hacer una breve exposición de su opinión, manifestó que la presente acción de amparo constitucional debe declarase con lugar, y señaló que en su oportunidad consignaría el respectivo escrito de opinión. Finalmente el Juez procedió a dictar el dispositivo del fallo, el cual quedó expuesto como sigue:
“Este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, siendo que no han sido suspendidos los efectos del acto administrativo declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, y dictará texto integro del fallo dentro de cinco (5) días siguientes, a partir de la presente fecha, sin computar los sábados, domingos y días feriados”.
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos y explanar sus argumentos, efectuó las siguientes consideraciones:
Señala que consta en el Expediente, Providencia Administrativa Nº 042-09, de fecha 28 de Enero de 2009, dictada por la inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, sede Norte, en la cual se ordenó al patrono el reenganche de la trabajadora y el pago de los salarios caídos, así como Providencia Administrativa Sancionatoria de Multa Nro. 00216, contra la referida empresa, debidamente notificada en fecha 23 de noviembre de 2009, la cual fue impuesta por no haber acatado la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Yohanny Peraza Pérez, agotándose de esta manera el mecanismo ordinario que dispone la Inspectoría del Trabajo para coaccionar el cumplimiento de sus decisiones.
Señala que en el presente caso no consta en autos que haya sido dictada medida de suspensión de efectos del acto en cuestión por órgano jurisdiccional competente, previo ejercicio del recurso de nulidad junto con suspensión de efectos por parte de la parte accionada.
Que quedó demostrada la contumacia de la empresa accionada en acatar lo ordenado por la referida Providencia Administrativa, habiéndose agotado por parte de la Inspectoría del Trabajo el procedimiento de multa correspondiente, a los fines de la eventual ejecución forzosa del contenido de la misma, es decir, el inmediato reenganche de la ciudadana Yohanny Peraza Pérez a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, sin que a la fecha se hayan obtenido resultados favorables en este sentido.
En relación a la violación de derechos constitucionales, y concretamente del derecho al trabajo y a su protección especial, invocados por el accionante como vulnerados, observa que el incumplimiento de la Providencia Administrativa se traduce en la violación de los más elementales principios laborales y en la evidente violación del derecho al trabajo y al salario de la parte actora, quien no obstante haber obtenido una Providencia Administrativa favorable a sus intereses no ha materializado el cumplimiento de la misma, dada la contumaz negativa del patrono a cumplir el acto.
Concluye que la presente acción de amparo es el medio idóneo con que cuenta la parte accionante para lograr la ejecución de la providencia administrativa, en los términos en que fue dictada por la Inspectoría del Trabajo, en virtud de considerarse que tales providencias gozan de las características que en general definen a los actos administrativos, y que los hacen presumir legítimos, ejecutivos y ejecutorios, por lo que la parte accionada debe dar cumplimiento a la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita a través de la presente acción de amparo, para que de esta manera se materialice la restitución de la situación jurídica lesionada.
Finalmente considera que la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El objeto de la presente acción de amparo constitucional lo constituye la negativa de la sociedad mercantil “Cinematografía Las Terrazas, C.A.”, en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 042-09, de fecha 28 de enero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana YOHANNY COROMOTO PERAZA PÉREZ, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 17.312.001, y se ordenó el reenganche a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido.
En primer término, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la competencia de este Juzgado para conocer de la pretensión de amparo constitucional, y en tal sentido se tiene:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 02 de agosto de 2001, caso Nicolás José Alcalá Ruiz indicó:
“Esto no quiere decir que, efectivamente, los órganos del Poder Judicial carezcan de jurisdicción en determinadas ocasiones (respecto de la Administración Pública o del juez extranjero); es que, ciertamente, carecen de jurisdicción para ejecutar ese tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, es que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado -en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración -justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo. La Administración se limitaría, de acuerdo a los acontecimientos referidos, a imponer una sanción, hasta allí llega su misión, en tanto que los Tribunales declaran que a ellos no les corresponde ejecutar esas resoluciones, por no existir, ciertamente, un procedimiento prevenido en la Ley Orgánica del Trabajo que les habilite para ello… (omissis)… Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.”
Si bien es cierto, que de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia patria, la Administración se encuentra obligada a ejecutar sus propios actos, salvo que la Ley ordene su ejecución por un órgano jurisdiccional, en virtud de los principios de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, no es menos cierto, que los trabajadores en muchas ocasiones se encuentran ante la imposibilidad de que se ejecuten los actos administrativos que les favorecen, en desmedro del principio de la tutela judicial efectiva.
En este sentido, la Sala Constitucional, en la misma sentencia indicó:
“La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la providencia administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria. Pues ello no puede ser óbice para evitar que la actividad jurisdiccional logre, con una perfecta administración de justicia, alcanzar el objetivo asignado. No podría sin incurrir en una violación al orden jurídico constitucional, derogar los principios que supeditan la actividad de las ramas del Poder Público al control de su correspondencia con el Derecho por parte de los órganos jurisdiccionales.
La constante vacilación a que son expuestos los trabajadores, ante la negativa de los órganos jurisdiccionales en la ejecución de los actos con los cuales aquellos resultan favorecidos, no sólo atenta contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también contra aquellos insertos en los dispositivos constitucionales, como lo reconocen los artículos 3, 87, 89, 93, 94, 95, por una parte, y en los artículos 7, 26, 27, 51, 137, 257 y 334, por la otra; desatendiendo, asimismo, los principios que informan a la Exposición de Motivos de ese Texto, que al referirse al reconocimiento de los derechos individuales al trabajo y a su estabilidad, entre otros derechos, refiere que todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática y, de igual manera, desconociendo absolutamente los compromisos adquiridos por el Estado reconocidos en los Tratados y Convenios internacionales.”
Tal criterio fue ratificado en sentencia del 20 de noviembre de 2002, donde la misma Sala Constitucional, concluyentemente atribuye competencia a los Juzgados Superiores con competencia de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las acciones de amparo constitucional, bien cuando la Administración se abstiene de ejecutar sus propios actos o bien cuando la contumacia del obligado a cumplirla pudiere vaciar de contenido el acto, siempre que el mismo sea ejecutable, es decir, se encuentre definitivamente firme; por lo cual, el Juez que conoce del amparo no podría entrar a conocer sobre alegatos del contumaz, pues la oportunidad de formular estos alegatos corresponden en primer lugar en sede administrativa, en el procedimiento administrativo constitutivo que lleva la propia Inspectoría del Trabajo y en todo caso en sede jurisdiccional, con motivo de alguna solicitud o impugnación por la vía de los recursos.
En tal sentido correspondería al Juez Constitucional, en esta especial materia, conocer exclusivamente de la ejecución y cumplimiento del amparo presentado para la ejecución del fallo, en toda su extensión, hasta llegar a conocer –si fuere el caso- del cumplimiento de las pretensiones de reenganche y de los salarios dejados de percibir o sueldos caídos, si en tales términos se ha dictado la providencia administrativa, siempre que la misma fuere ejecutable, considerándose la existencia de violaciones de derechos constitucionales.
Sin embargo, ha sido criterio de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (tal como se desprende entre otras de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de diciembre de 2004, N° 2004-0362) que para poder determinar si procede la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la Providencia Administrativa no ha sido ejecutada, debe comprobarse si sobre la misma recaen condiciones de obligatorio cumplimiento, indicando la jurisprudencia las siguientes: 1) Que no se hayan suspendido los efectos del acto cuya ejecución se pretende o que no se haya declarado su nulidad; 2) Que exista contumacia por parte del patrono en cumplir la Providencia Administrativa; 3) Que se haya violado algún derecho constitucional de quien resulte beneficiado con la Providencia Administrativa; y 4) que se haya agotado el procedimiento de multa (lo cual se desprende de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman, S.R.L., expediente Nro. 05-1360).
Empero, no escapa a este Tribunal el contenido de la sentencia No. 955 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de septiembre de 2010, en la cual se indicó con carácter vinculante que:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”
Si bien es cierto, esta última sentencia determina como tribunal competente para conocer de acciones como la presente, cuando se trata de acciones de amparo ante la inejecución por parte del obligado, al juzgado con competencia laboral, no es menos cierto que antes del referido criterio la doctrina jurisprudencial indicó de manera pacífica, que la competencia estaba atribuida a estos juzgados superiores contencioso administrativos, razón por la cual, aplicando el principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la competencia se determina de acuerdo al criterio y la situación de hecho existente al momento de la presentación de la acción.
En virtud de lo anterior se ratifica la competencia de este Juzgado para resolver el presente asunto. Así se decide.
Determinada la competencia de este Juzgado para resolver la presente causa, se pasa a resolver sobre el alegato expuesto por la parte accionada en cuanto a que en el presente caso no se vislumbra uno de los requisitos exigidos para la interposición de amparos constitucionales para la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, ello es, la contumacia o rebeldía de la empresa en cumplir la providencia, por cuanto en el presente caso lejos de negarse a cumplir el acto administrativo que se pretende ejecutar mediante la presente acción, la empresa interpuso un recurso de nulidad en contra de la providencia cuya ejecución se solicita, y al no encontrarse el acto definitivamente firme, este Juzgado se encuentra vedado de acordar el presente amparo hasta tanto el Juzgado Superior Contencioso Administrativo a quien le corresponde decidir el recurso de nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa, decida como corresponde, razón por lo cual a su decir, tendría este Juzgado que declarar improcedente la presente acción, en protección al derecho de acción contenido en el artículo 26 constitucional. En tal sentido se observa:
Según el principio de presunción de legalidad de los actos administrativos, todo acto administrativo se presume válido hasta tanto se compruebe la existencia de vicios que demuestren su invalidez, reconocido por la Administración o mediante declaración judicial. De manera que tal presunción se desvanece desde el momento mismo en que a través de una decisión judicial se declare su nulidad con base a las causales que se encuentran claramente enumeradas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, casos en los cuales la presunción de legalidad del acto administrativo queda desvirtuada, y sus efectos suprimidos. Del mismo modo, aunque la suspensión de los efectos del acto administrativo no desvirtúa dicha presunción, impide la ejecución inmediata del acto
Sin embargo, en virtud del principio de presunción de legalidad en concordancia con el principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, la Administración tiene la posibilidad de hacer efectivos sus actos, sin intervención de órgano judicial alguno y aún con el uso de la fuerza pública, si tal fuere necesaria; ello es, la Administración puede hacer cumplir sus decisiones, aun en contra de la voluntad de los particulares obligados a su cumplimiento.
De modo que, si bien es cierto el presunto agraviante en ejercicio del derecho constitucional previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tiene la posibilidad de ejercer todas las acciones que considere necesarias a los fines de resguardar los derechos subjetivos afectados por la acción administrativa, lo cual efectivamente fue llevado a cabo, al ejercer el respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad; también es cierto, que existe una resolución administrativa que debe ser cumplida de manera inmediata, ante lo cual debe aclararse que el hecho de cumplir con la multa no se traduce en el agotamiento de la vía administrativa, ni en el acatamiento de la obligación a cumplir, contenida en un acto administrativo, ni es la forma de ejecución de las Providencias Administrativas, independientemente que en alguna oportunidad este haya sido el criterio sostenido en el ámbito forense.
Así, los actos administrativos no se pueden sustituir con el pago o no de una multa, menos aún cuando el tipo de actos que hoy pretende ser ejecutado mediante la presente acción implican un deber de hacer, ello es, la incorporación de un trabajador. En consecuencia, el hecho de haber pagado o no la multa no es un elemento que determine la contumacia o no de la empresa presuntamente agraviante, sino que la misma deviene en virtud del cumplimiento o no de un acto administrativo. Motivos por los cuales se desechan los argumentos expuestos por la parte accionada. Así se decide.
Resuelto lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse con relación al fondo de la presente controversia. En tal sentido se observa:
En casos como el que nos ocupa, sólo le está dado al Juez Constitucional determinar si existe la violación de un derecho constitucional y en particular, la tutela jurisdiccional de sus derechos fundamentales, si se tienen como vulnerados, por lo que este Tribunal procede a revisar el expediente, a los fines de constatar o no la procedencia del amparo interpuesto y al respecto observa que:
A los folios 50 al 56 del expediente judicial, cursa la Providencia Administrativa Nro. 042-09, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana YOHANNY COROMOTO PERAZA PEREZ, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 17.312.001, ordenando el inmediato reenganche al sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las cuales venían desempeñándose, con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha del despido, ocurrido el día 08 de septiembre de 2008.
Al folio 68 se evidencia que la empresa accionada fue notificada de la Providencia Administrativa Nro. 042-09, en fecha 10 de febrero de enero de 2009.
Corre inserta al folio 88, acta de fecha 21 de abril de 2009, mediante la cual el Comisionado Especial para la Inspección del Trabajo, adscrito a la Unidad de Supervisión del Distrito Capital sede Norte, dejó constancia de haber efectuado visita de constatación en la empresa Cinematografía Las Terrazas C.A, siendo atendido por el ciudadano Juan Carlos Maita portador de la Cédula de Identidad Nro. 14.387.988, y haber constatado que a la fecha la trabajadora no había sido reenganchada.
Al folio 98 del expediente, cursa Memorando Acta de fecha 01 de junio de 2009, emanada del Jefe del Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), mediante el cual se acordó iniciar Procedimiento de Multa en contra de la empresa Cinematografía Las Terrazas C.A.
En fecha 23 de noviembre de 2009 se dejó constancia de la fijación en la empresa del cartel de notificación de la Providencia Nro. 00-216-09.
Es de hacer notar, que ha sido criterio reiterado de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que en virtud del principio de ejecutoriedad y ejecutividad que reviste a los actos administrativos en general, y en especial referencia a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, criterio éste asumido por el Tribunal, el recurso en su contra debe ser ejercido dentro del plazo de seis (06) meses siguientes a la notificación de la Providencia Administrativa que acuerde la aplicación de la multa al patrono contumaz en el cumplimiento de la obligación impuesta en la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores, y que lesiona los derechos constitucionales de los solicitantes, razón por la cual pasa este Tribunal a determinar sí la Acción de Amparo fue interpuesta temporáneamente y al respecto se observa que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha 28 de enero de 2009 dictó Providencia Administrativa, cuya ejecución se solicita en la presente acción, teniendo conocimiento la empresa accionada de la Providencia Administrativa en fecha 10 de febrero de 2009, fecha en la cual fue notificada de la misma, siendo verificada la contumacia de la empresa en dar cumplimiento a la Providencia, se dio inicio al procedimiento de multa, cuya decisión fue debidamente notificada en fecha 23 de noviembre de 2009, tal y como consta en auto que riela al folio 162.
En este sentido, debe traerse a colación lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de mayo de 2004, caso José Luís Rivas, donde se indicó:
“Así las cosas, considera la Sala que mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en la sentencia cuya revisión fue solicitada, con invocación a principios generales que informan la actividad administrativa pero que no pueden constituir un obstáculo para el goce y disfrute de los derechos y garantías que protege la vigente Constitución, negar el derecho de acceso a la jurisdicción del ciudadano José Luís Rivas Rojas, quien ya había obtenido en sede administrativa la protección de sus derechos laborales, mediante una aplicación incorrecta al caso concreto del supuesto de hecho previsto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo.”
Ahora bien, acogiéndonos al criterio antes mencionado y tomando en cuenta la contumacia de la Fundación en dar cumplimiento a la Providencia constatada y verificada en acta de visita de inspección especial suscrita por el Comisionado Especial para la Inspección del Trabajo fue verificada el día 21 de abril de 2009, y la empresa accionada tuvo conocimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte que resolvió la imposición de una multa, en fecha 23 de noviembre de 2009, fecha en la cual fue notificada de la misma, habiéndose interpuesto la acción de amparo el día 18 de mayo de 2010, se evidencia que la misma fue interpuesta dentro del lapso establecido en la Ley computado desde la fecha en que fue notificada la empresa Cinematografía Las Terrazas C.A., de la Providencia Administrativa mediante la cual se decidió la imposición de la multa.
Por otra parte, debe indicar este Tribunal, que el tiempo computable a los fines de la caducidad de la acción interpuesta en casos como el de autos, debe ser calculado a partir de la notificación de la Providencia Administrativa que acordó la imposición de la multa a la empresa Cinematografía Las Terrazas C.A., de acuerdo con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman S.R.L., expediente Nro. 05-1360, y toda vez que la Acción de Amparo fue interpuesta temporáneamente, cumpliendo de esta forma con los requisitos que ha señalado la jurisprudencia para la procedencia de tan especial acción de amparo y evidenciándose de autos la contumacia del obligado en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, lo que es violatorio de los derechos constitucionales del accionante siempre que éste no de cumplimiento a dicha Providencia una vez que esta haya quedado definitivamente firme. Además de constituir una franca violación de la tutela judicial efectiva, así como de las normas constitucionales relacionadas con el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, toda vez que existiendo un acto de la autoridad competente que ordena el reenganche del trabajador, y la cancelación de los sueldos dejados de percibir, y que el mismo no tenga viabilidad posterior derivado de la contumacia del obligado, clara y contundentemente atenta en contra del Estado de Derecho y del principio de Tutela Judicial Efectiva, razón por la cual este Tribunal declara Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, y así se decide.
En consecuencia se ordena a la sociedad Mercantil “Cinematografía Las Terrazas C.A., en la persona de su Presidente o su representante legal o quien haga sus veces, acatar y dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 042-09, de fecha 28 de enero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana YOHANNY COROMOTO PERAZA PÉREZ, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 17.312.001; y se ordena que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes se proceda a dar cumplimiento a la orden de reenganche en las mismas condiciones en las cuales se venían desempeñando y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a verificado el reenganche, proceda a calcular y pagar lo correspondiente a los salarios caídos, y así se decide.
De conformidad con las previsiones del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el abogado Juan Neto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.066, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOHANNY COROMOTO PERAZA PÉREZ, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 17.312.001, contra la Sociedad Mercantil “CINEMATROGRAFÍA LAS TERRAZAS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de mayo de 2003, bajo el Nº 53, Tomo 29-A cto., a fin de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 042-09, de fecha 28 de enero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, mediante la cual declaró Con Lugar el reenganche de la trabajadora y el pago de salarios caídos desde la fecha de su despido. En consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA a la Sociedad Mercantil “CINEMATOGRAFÍA LAS TERRAZAS, C.A.” en la persona de su Presidente o su representante legal o quien haga sus veces, acatar y dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 042-09, de fecha 28 de enero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana YOHANNY COROMOTO PERAZA PÉREZ, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 17.312.001.
SEGUNDO: SE ORDENA que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes se proceda a dar cumplimiento a la orden de reenganche en las mismas condiciones en las cuales se venían desempeñando y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a verificado el reenganche, proceda a calcular y pagar lo correspondiente a los salarios caídos.
De conformidad con las previsiones del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO,
JAN CABRERA.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta antes-meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
JAN CABRERA.
EXP. 10-2801.-
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