REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
200° y 151°

Recurrente: BAR RESTAURANT EL PATIO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de julio de 1991, bajo el Nº 23, Tomo 10-A-Pro.
Abogados Asistentes: DAVID ANTONIO DÍAZ SANTANDER y TOMÁS FRANCISCO ZERPA CARRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.262 y 130.098, respectivamente.
Organismo Recurrido: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: RECURSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.

Se inicia la presente causa por medio de escrito presentado ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, por los ciudadanos RICARDO ALEJANDRO SANCHEZ y ZULEIMA ARANGUEREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.352.999 y 6.266.156, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados DAVID ANTONIO DÍAZ SANTANDER y TOMÁS FRANCISCO ZERPA CARRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.262 y 130.098, respectivamente, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 562 de fecha 15 de mayo de 2009, emanada de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de Reconsideración interpuesto por los ciudadanos RICARDO ALEJANDRO SANCHEZ y ZULEIMA ARANGUEREN, anteriormente identificados, en representación de l a sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL PATIO, C.A., contra el Acto Administrativo contenido en el oficio Nº 416, de fecha 24 de abril de 2009.
En fecha 06 de octubre de 2009, se realizó la distribución correspondiente de la causa, siendo recibido por éste Juzgado en fecha 07 de octubre de 2009 y anotándose en el libro de causas bajo el Nº 2580-09.
En fecha 13 de octubre de 2009, mediante interlocutoria este Órgano Jurisdiccional dictó admitió el presente recurso y declaro improcedente la solicitud de amparo cautelar.
Es el caso, que revisado como ha sido el expediente, se advierte inserto a los folios 64 al 68, se desprende sentencia interlocutoria admitiendo el recurso; visto que no consta actuación alguna desde la citada actuación hasta la presente fecha, que transcurrido un lapso de mas de un (1) año, denota destierres en la causa.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Que en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:

Artículo 41: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.

En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, citado ut supra, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “perimida” la instancia...”

En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año de conformidad con el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, citado anteriormente, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa interpuesta por los ciudadanos RICARDO ALEJANDRO SANCHEZ y ZULEIMA ARANGUEREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.352.999 y 6.266.156, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados DAVID ANTONIO DÍAZ SANTANDER y TOMÁS FRANCISCO ZERPA CARRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.262 y 130.098, respectivamente, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 562 de fecha 15 de mayo de 2009, emanada de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de Reconsideración interpuesto por los ciudadanos RICARDO ALEJANDRO SANCHEZ y ZULEIMA ARANGUEREN, anteriormente identificados, en representación de l a sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL PATIO, C.A., contra el Acto Administrativo contenido en el oficio Nº 416, de fecha 24 de abril de 2009.

Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO A. El SECRETARIO,

TERRY GIL.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m, se publicó y registró la presente decisión.
El SECRETARIO,

TERRY GIL.
Exp. Nº 2580-09/FC/TG/OERD