REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH11-V-2006-000182
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3-4-1925, bajo el Nº 123, modificados sus estatutos según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial el 4-3-2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: TRINO RODOLFO RODRÍGUEZ y EMILIO PÉREZ GALLEGOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 20.996 y 20.972 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VÍCTOR WINKELSTEIN MUJICA, de nacionalidad peruana y titular de la cédula de identidad Nº E-81.371.951.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ÁNGEL ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.212.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
I
Se inicio el presente juicio por libelo de demanda, presentado ante el distribuidor de turno en fecha 20-3-2006, correspondiendo el conocimiento del asunto a este tribunal, admitiéndose la demanda en fecha 6-6-2006, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a objeto de que al 2º día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, tuviese lugar la contestación a la demanda.
No habiendo sido posible la citación personal del demandado, previa solicitud del apoderado actor se acordó la citación por carteles. Cumplidos los trámites de publicación, consignación y fijación y vencidos los lapsos otorgados sin que compareciera por sí o por intermedio de apoderado, se le designó defensor, recayendo dicho cargo en la persona del ciudadano Ángel Álvarez, quien fue debidamente notificado y prestó el juramento de ley, siendo posteriormente citado, contestando la demanda en la oportunidad legal correspondiente.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
II
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Afirma la representación de la parte actora en el libelo de demanda que, en fecha 26-2-1997, mediante documento debidamente archivado bajo el Nº 11.420, en la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, de fecha 26-9-1997, la empresa DISTRIBUIDORA LUMOSA S.A., vendió bajo la modalidad de reserva de dominio al ciudadano VÍCTOR WINKELSTEIN MUJICA, un vehículo MARCA: FIAT; MODELO: UNO PIO 1.3 5P A/AC; AÑO: 1997; TIPO: SEDAN; SERIAL DE MOTOR: 4805472; SERIAL DE CARROCERIA: ZFA1460000V024628; PLACAS: MAG-56H; que el precio de la venta fue pactado en Bs. 5.890,00 de los cuales el comprador pagó Bs. 2.061,50 y el saldo de Bs. 3.828,50 mediante 48 cuotas de Bs. 135,83 cada una; que el referido contrato le fue cedido a su mandante por la suma de Bs. 3.828,50; que el comprador de las 48 cuotas ha dejado de pagar 26, vencidas desde el 27-4-1999; que el demandado le adeuda a su representada la suma de Bs. 7.725,80 de los cuales Bs. 2.559,84 corresponden a capital y Bs. 5.166,04 a intereses. Por tales razones demanda al ciudadano VÍCTOR WINKELSTEIN MUJICA para que convenga o en defecto de ello sea condenado por el tribunal en la resolución del contrato y queden en beneficio de su mandante las cantidades recibidas a título de indemnización por el uso de vehículo y daños causados. Pide asimismo que el referido ciudadano sea condenado al pago de las costas del juicio. Acompaña a la demanda poder que acredita su representación y contrato de venta con reserva de dominio.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El defensor designado al demandado, en la oportunidad de contestar la demanda alegó como punto previo la perención de la instancia, aduciendo que habían transcurrido más de 30 días entre la fecha de admisión de la demanda y la oportunidad en que se pagaron los emolumentos al alguacil. Opone la prescripción de la acción basado en que entre la fecha de suscripción del contrato cuya resolución se acciona (26-2-1997) y la fecha en que operó su citación transcurrieron más de 10 años. Niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes y pide que sean recalculados los intereses invocando sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24-1-2002. Finalmente pide se declare sin lugar la demanda.
III
Establecido así los términos en que quedó `planteada la litis, este tribunal observa:
P U N T O P R E V I O
D E L A P E R E N C I Ó N
Opone el defensor la perención de la instancia con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha de cancelación de los emolumentos más de 30 días. Por su parte el apoderado actor en escrito de fecha 16-6-2009 admite haber pagado los emolumentos en fecha 19-7-2006.
Así las cosas, precisa quien decide:
Consta en autos que la demanda fue admitida el 06-06-2006, (folio 16), librándose la compulsa el 29 del señalado mes y año (folio 18).
Cursa al folio 19 diligencia del alguacil de fecha 19-7-2006, a través de la cual, dejó constancia de haber recibido los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada.
Observa esta sentenciadora que la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg afirma que
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
…(omissis)…
También se extingue la instancia:
…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas, cursiva y subrayado del tribunal).
A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00537, de fecha 6-7-2004, a la luz del nuevo principio relativo a la gratuidad de la justicia, estableció:
“…que la obligación arancelaria… perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el …artículo 12 de dicha Ley y que estrictamente deben ser cumplidas y satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia…. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”.
Más recientemente la Sala de Casación Civil estableció en fallo de fecha 19-12-2007 con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez Veláquez, lo siguiente:
“Ciertamente, a la parte actora le correspondía satisfacer estricta y oportunamente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, pues se trata de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal. En virtud de la omisión o incumplimiento de la referida carga del accionante, aplica para el presente caso, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pues la referida ley perdió vigencia sólo en lo que respecta a la gratuidad constitucional, que eliminó el pago de aranceles judiciales más no los gastos del proceso que deben ineludiblemente sufragar las partes”. (Exp. AA20-C-2007-000352).
En la misma fecha (19-12-2007) la referida Sala Civil, con ponencia del Dr. Luís Ortiz Hernández, señaló:
“Ahora bien, de una revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el caso bajo estudio, luego de que el Tribunal a quo dictara el auto de admisión en fecha 26 de abril de 2005 hasta la diligencia de fecha 27 de julio de 2005, en la cual el alguacil del tribunal dejó constancia de su traslado para cumplir con la citación de los demandados, la parte demandante no había cumplido con todas sus cargas para lograr la citación de los demandados, constando únicamente la diligencia de fecha 13 de mayo de 2005, por medio de la cual el accionante consignó las copias del libelo de demanda y del correspondiente auto de admisión a fin de que fuesen libradas las compulsas para la correspondiente citación.
Por otra parte se observa, que aún cuando consta en el expediente la declaración del alguacil del tribunal de fecha 1º de marzo de 2007, mediante la cual expone haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado a fin de realizar la citación, en la misma no se señala fecha cierta en que el demandante haya hecho la entrega a este funcionario de los medios y recursos necesarios para el cumplimiento de la citación de los demandados, carga esta que tenía el actor, en vista de que la dirección de los accionados distaba a más de 500 metros de la sede del tribunal, con lo cual se observa que trascurrieron más de 30 días desde el auto de admisión hasta el día en que el alguacil se trasladó a la dirección de los demandados a los fines de su citación, sin que haya cumplido el demandante con todas sus cargas, evidenciándose con ello que para ese momento ya se había extinguido la instancia”. (Exp. AA20-C-2007-000212).
En fecha 10 de junio del presente año, la Sala Constitucional, ratificando el criterio sostenido en sentencia Nº 80 del 27-1- 2006 estableció con ocasión a un amparo que el juez viola el debido proceso cuando verificada la perención no la decreta de oficio, indicando la señalada Sala que:
“Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa -principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar -como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata -artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.
De las sentencias parcialmente transcritas, se evidencia que la Sala estableció los supuestos para que proceda la perención prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo, a saber, que la demanda debe haber sido admitida con posterioridad al 6-7-2004 (fecha de publicación del fallo); y, la obligación de la parte actora de pagar al alguacil los emolumentos (de lo cual éste dejará constancia) en caso de que el lugar donde ha de llevarse a cabo la citación diste a más de 500 metros del Tribunal, dentro de los 30 días siguientes a la admisión. Ello, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales invocados, independientemente de que se hayan consignado o no los fotostatos o se realice otra actuación vº grº el suministro de la dirección del demandado. Así se establece.
Tanto el legislador en el artículo 321 del Código Adjetivo, como la jurisprudencia, han recomendado a los jueces acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
En el caso de autos debe señalarse que conforme lo previsto en el supra transcrito ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante estaba obligado a cumplir las obligaciones que la ley le impone para lograr la citación de la parte demandada; y, si bien es cierto que el apoderado actor consignó en fecha 12-6-2006 los fotostatos para librar la compulsa, lo cual fue acordado por este tribunal en fecha 29 del referido mes y año, no es menos cierto que los emolumentos los canceló al alguacil en fecha 19-7-2006, evidenciándose que entre la fecha de admisión de la demanda (6-6-2006) y la fecha en que canceló los emolumentos (19-7-2006) transcurrieron más de 30 días, produciéndose los efectos consagrados en el tantas veces mencionado artículo 267 del Código Adjetivo, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de la parte actora, por lo que de conformidad con la referida normativa, es procedente la PERENCION DE LA INSTANCIA aducida por el defensor ad litem de la parte demandada, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Declarada como ha sido la perención de la instancia, no pasa este tribunal a pronunciarse sobre las restantes defensas opuestas por el defensor. Así se resuelve.
IV
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentara la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano VÍCTOR WINKELSTEIN MUJICA, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
Conforme el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 15-10-2010 siendo las 2:40 p.m., previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp. AH11-V-2006-000182.
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