REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH11-X-2010-000062
Aperturado como fue, el cuaderno de medidas en fecha 28 de septiembre de 2010 en el juicio que por Acción Reivindicatoria siguen las ciudadanas Edith Del Socorro Lafaurie De Marenco e Ivone Carolina Marenco Lafaurie contra la ciudadana Libia Esther Molinares Bernal, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada observa:
Que la parte actora en su escrito libelar, solicita que este Juzgado “…dicte la providencia cautelar que considere adecuada…”, fundamentando tal pedimento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero. Al respecto, dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier esta y grado de la causa las siguientes medidas:
1°. El embargo de bienes muebles;
2°. El secuestro de bienes determinados;
3°. La prohibición de enajenar y gravar;
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”(Negrillas y cursivas del Tribunal)
En el caso de marras, si bien es cierto que el Juez tiene un amplio poder cautelar en general, que le permite decretar cualquier medida cautelar, cuando existan en autos, medios de pruebas suficientes, que constituyan presunción de la existencia de un riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, no es menos cierto que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, lo que conlleva a la imposibilidad por parte de este Juzgado, de decretar la medida preventiva solicitada, por cuanto no hay disposición legal que le permita, elegir bajo su criterio, entre las medidas transcritas en el articulo supra, conforme lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que prevé:
“Articulo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Negrillas y Cursivas del Tribunal)
En tal razón este Tribunal, aplicando el artículo invocado anteriormente, debiendo atenerse a decidir, de acuerdo a lo alegado por las partes, sin basarse en alegatos que el actor no haya invocado en su libelo de la demanda o diligencias y de igual manera debiendo limitarse a lo que expresamente dice la ley, niega la medida preventiva requerida. Así se decide.
La Juez
Dra. María Rosa Martínez
La Secretaria
Abg. Norka Cobis Ramírez
Andrés
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