REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH11-M-2008-000085
I
PARTE ACTORA: RADY JAVIER PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.459.428.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MIGDALIA MORELLA BAENA CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.879.045 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36580.
PARTE DEMANDADA: MAYRA ZAPATA YANEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.376.349, quien actúa asistida del ciudadano PABLO JULIÁN NAVAS SILVERA, titular de la cédula de identidad Nº 5.888.631 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.187.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación).
Se inicia la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES, presentada ante el distribuidor de turno en fecha 12-5-2008, por la ciudadana Migdalia Baena, endosataria en su carácter de endosataria en procuración de tres letras de cambio libradas a favor del ciudadano Rady Pérez, aceptadas por la ciudadana Mayra Zapata, correspondiendo el conocimiento del asunto a este juzgado, admitiéndose el 11-6-2008, ordenándose la intimación de la demandada, a fin de que dentro de los 10 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación pagase, acreditase haber pagado o formulase oposición, librándose la compulsa el 18-6-2008, dejando constancia el alguacil el 19-11-2008 que el día 18 del señalado mes y año intimó personalmente a la accionada, consignando el recibo debidamente firmado.
En fecha 18-6-2009 la demandada, asistida de abogado, presentó escrito de oposición y contestación a la demanda.
En fecha 14-7-2009 la parte actora presentó escrito de pruebas agregándose y admitiéndose en su oportunidad.
Ninguna de las partes presentó informes.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
Señala la representación de la parte actora en su libelo que es endosataria en procuración de tres letras de cambio emitidas en fecha 16-5-2005, a la orden de Rady Javier Pérez, aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la ciudadana Mayra Josefina Zapata Yanez, con vencimientos las dos primeras el 28 de julio y la última el 28 de agosto del año 2005, cada una por Bs. 10.000,00; QUE LA DEUDORA HA INCUMPLIDO SU OBLIGCIÓN DE PAGAR TALES CAMBIALES. Por tales razones y con base en lo previsto en el artículo 451 del Código de Comercio demanda a la ciudadana Mayra Zapata para que convenga o en defecto de ello sea condenada al pago de la suma de Bs. 35.000,00 así como los intereses y la corrección monetaria. Acompaña a la demanda las tres letras de cambio.
D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
Intimada la demandada, ésta asistida de abogado, dentro de los 10 días de despacho siguientes, formuló oposición y contestó la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes. Niega que deba cantidad alguna al actor. Niega que haya firmado letra de cambio alguna. Desconoce tanto la firma como el contenido de las letras de cambio cuyo cobro se demanda. Indica que la parte actora habla de tres letras de Bs. 10.000,00 cada una y aspira el pago de Bs. 35.000,00. Arguye que la deuda no existe y el capital exigido es exagerado. Realiza una disertación de su supuesto estado de salud y sus limitaciones funcionales para concluir que es una persona de escasos recursos y mal pudo requerir tal cantidad de dinero al accionante. Finalmente pide la nulidad del auto de admisión de la demanda declarándose como no interpuesta la misma. Acompaña a la demanda copia de un informe de incapacidad residual emanado del IPASME y comunicación emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; copia de listado contentivo de la resolución por la cual se otorga pensión a una serie de ciudadanos entre los que se encuentra la accionada; y, ejemplares de libretas de ahorro.
D E L A S P R U E B A S
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho aportando copia del libelo de demanda, auto de admisión y orden de comparecencia debidamente registrado en fecha 27-6-2008 a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción.
III
Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, este tribunal observa:
P U N T O S P R E V I O S
D E L A S O L I C I T U D D E N U L I D A D D E L
A U T O D E A D M I S I Ó N D E L A D E M A N D A
P L A N T E A D O P O R L A D E M A N D A D A
Requirió la parte demandada la solicitud de nulidad del auto de admisión de la demanda y como consecuencia de ello de todos los actos subsiguientes, aduciendo para ello que la parte actora pidió un monto por concepto de capital adeudado que no es el correcto y a pesar de ello el tribunal lo admitió. Invoca los artículos 12, 15, 206, 211 y 213 del Código de Procedimiento Civil. Señala que la actora señala que se le adeudan tres letras de cambio por Bs. 10.000,00 cada una y pide que la demandada sea condenada a pagar Bs. 35.000,00.
Precisa esta sentenciadora que en la oportunidad de admitirse la demanda por el procedimiento monitorio el juez está obligado a verificar el cumplimiento de lo exigido por el legislador en el artículo 640 del Código Adjetivo, de lo contrario no admitirá la demanda.
En el presente caso, si bien es cierto que la parte actora en la narrativa del libelo señala que se trata de tres cambiales de Bs. 10.000,00 cada una, obviamente se contrae a un error de forma, puesto que exige el pago de Bs. 35.000,00 constatándose del contenido de las tres letras que las distinguidas con los números1/3 y 2/3 son por Bs. 1.000,00 cada una y la numerada 3/3 es por Bs. 15.000,00 lo que totaliza Bs. 35.000,00, ordenándose la intimación de la accionada para que pagase dicha suma, no tratándose de un monto exagerado ni distinto del reclamado como adeudado. Así se establece.
Adicional a lo expuesto es menester señalar que dispone el artículo 26 de la Constitución:
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Lo pretendido por la demandada sería una indebida reposición que en todo caso entrañaría una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a lo que ha sido entendido como un proceso sin dilaciones indebidas, cuando se tiene en cuenta la grave pérdida procesal que genera toda reposición. Debe el Juez poner énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consecuentes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio, evidenciándose en el presente caso que no se da supuesto alguno para declarar la nulidad del auto de admisión de la demanda peticionado por la parte demandada, razón por la cual dicha solicitud se declara IMPROCEDENTE.
D E L A S O L I C I T U D E D E C L A R A T O R I A D E
S E N T E N C I A P A S A D A E N A U T O R I D A D
D E C O S A J U Z G A D A
P L A N T E A D A P O R L A P A R T E A C T O R A
Pide la parte actora en diligencia de fecha 14-7-2009 se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por cuanto la parte demandada no procedió a formular oposición.
Observa quien decide que intimada la accionada y habiendo dejado constancia el alguacil en fecha 19-11-2008, comenzó a partir de esta fecha (exclusive) a transcurrir el lapso de 10 días para formular oposición, el cual venció el día 19-6-2009, procediendo la accionada a presentar escrito de contestación y oposición el día 18-6-2009.
De una revisión cuidadosa de los términos contenidos en el referido escrito, la ciudadana Mayra Zapata Yanez, asistida de abogado, -entre otras cosas- señala que procede a “dar formal CONTESTACIÓN Y OPOSICIÓN al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)…”. Asimismo, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes. Niega que deba cantidad alguna al actor. Niega que haya firmado letra de cambio alguna. Desconoce tanto la firma como el contenido de las letras de cambio cuyo cobro se demanda. Todo lo cual permite inferir palmariamente que, sin tener que sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales procedió a formular oposición al decreto intimatorio y simultáneamente, procede a contestar la demanda, aunque en forma extemporánea por anticipada, manifestando a su vez su desconocimiento a la firma y contenido de los instrumentos que se le oponen como aceptados por ella.
A criterio de quien aquí decide, la demandada dio contestación a la demanda el mismo día en que se opuso al procedimiento monitorio, conducta que deberá ser analizada a la luz de las recientes tendencias doctrinarias y jurisprudenciales y en atención al contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Ahora bien, estima esta juzgadora que el ejercicio anticipado de recursos, defensas o derechos, no necesariamente implica la intempestividad o extemporaneidad de los mismos.
En efecto, en el ordenamiento procesal venezolano rige el principio de preclusión de los lapsos, que ha sido conceptuado como “el efecto de un estadio del proceso que al abrirse clausura, definitivamente, el anterior. Esto es, que el procedimiento se cumple por etapas que al iniciarse una, va cerrando la anterior” (Enrique Véscovi, Teoría General del Proceso, Edit. Temis).
Respecto del referido principio, (preclusión de los lapsos) la doctrina ha establecido que la vigencia y aplicación del mismo puede operar en los siguientes supuestos:
1) Al no observarse el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley, vº grº, el vencimiento del lapso o el acaecimiento de la oportunidad fijada.
2) Al ejercerse válidamente la facultad, opera la consumación y, así esa etapa procesal queda cerrada, tal como ocurre, por ejemplo en el caso de la formulación de la apelación;
3) Al realizarse una actividad incompatible con la etapa anterior consumada. Tal como ocurre cuando se oponen cuestiones previas luego de contestada la demanda.
En nuestro proceso rige el principio de preclusión, y de allí que éste se encuentra constituido por una serie de actos que se van realizando de manera concatenada y sucesiva. Por ello la actividad procesal es una actividad dinámica que se va desarrollando en un espacio de tiempo y que en ese lapso se van cumpliendo los diversos actos que lo integran.
Ahora bien, cada uno de esos actos procesales -por ser concatenados y sucesivos- deben producirse dentro de un espacio de tiempo previamente establecido, para que tengan validez. En tal virtud, estando constituido el proceso por una serie de “compartimentos”, o etapas, cada una de ellas no podrá abrirse sin que se hubiese cerrado o cumplido la anterior.
Asimismo, una vez efectuado el acto que da inicio a la nueva etapa procesal, surgen -a partir de él- los derechos y recursos correspondientes. Vº grº, dictada la sentencia -aun antes del vencimiento del lapso de ley para dictarla- se cierra esa etapa procesal pues el Tribunal que la dictó no la puede modificar, abriéndose una nueva, consistente en aquella en que las partes pueden ejercer sus recursos, naciendo así, el derecho de apelar contra el fallo. Así tenemos que, citado el demandado, el acto necesariamente posterior, será el de contestación a la demanda, vencido el mismo se apertura ope legis el de promoción de pruebas y así cada uno de los actos posteriores.
Por otra parte, esas etapas procesales tienen su respectivo lapso, es decir, un tiempo en el cual deben efectuarse los actos que la componen. Esos lapsos son concedidos en beneficio de una de las partes -aquellos que la ley otorga a uno de los sujetos de la relación procesal para que éste pueda ejercer sus derechos y defensas, entre otros, la contestación a la demanda, la formulación de la oposición a la medida cautelar, el ejercicio de los recursos de impugnación-, en beneficio de ambas partes de manera simultánea -los concedidos para que ambos puedan efectuar determinadas actuaciones, tales como, la promoción y evacuación de las pruebas, la presentación de informes-, en beneficio de los terceros y en beneficio del tribunal.
El otorgamiento de los lapsos a las partes y a los terceros tiene por objeto, en primer término, permitirle a éstos el ejercicio del derecho a la defensa y, en segundo lugar, el otorgarle a la contraparte la seguridad necesaria a partir de la cual comenzará a realizar la actuación correspondiente.
En tal virtud, estima esta sentenciadora que -por aplicación del principio dispositivo y siempre y cuando se respete el orden en que los actos procesales deben efectuarse- la parte a cuyo favor se ha concedido un lapso puede, perfectamente, renunciar al mismo y efectuar la actuación que correspondiere de acuerdo a la etapa en que se encontrare el proceso, porque, ajustándose a esas condiciones -la realización del acto de manera anticipada pero en la etapa procesal respectiva-, no se genera incertidumbre alguna para la contraparte. Así se resuelve.
Cabe acotar que el derecho procesal -entendido como el conjunto de normas que regulan el proceso- es una rama del Derecho y, como tal, persigue los fines de éste, a saber, justicia, bien común y seguridad jurídica.
De esa manera lo entendió y plasmó el constituyente en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, impidiendo que sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales.
Así pues, todo aquello que de alguna manera entrabe, limite o impida la eficacia del proceso -aun cuando fueren las mismas normas jurídicas sancionadas- podría considerarse como negación del Derecho. Es por ello que se puede afirmar que, pese a que las formalidades son necesarias -porque ellas permiten un cierto orden-, las mismas no pueden privar sobre lo esencial: la consecución de los referidos valores. Así se determina.
En el caso que nos ocupa, efectuada la oposición en tiempo oportuno, se abre la etapa subsiguiente, es decir el lapso de contestación a la demanda, que se apertura de pleno derecho con la sola oposición.
En el presente el caso, conviene acotar lo siguiente:
La contestación a la demanda -derecho del que dispone la parte demandada para oponer sus defensas- es expresión del derecho a la defensa, porque a través de su ejercicio esa parte manifiesta su disconformidad con la pretensión que en su contra se ha deducido, resultando indispensable que el ejercicio de ese derecho (contestar la demanda) sea hecho expresamente por la demandada para que, de este modo, lo dé a conocer al Tribunal y a las otros sujetos que han conformado la relación procesal. Es más, si dicho derecho no se ejerciere antes del vencimiento del plazo fijado por la Ley, se entiende que la parte contra quien va dirigida la acción está conforme con la misma y admite los hechos aducidos por el actor.
Ahora bien, la contestación anticipada, es decir, aquella que se formula antes de que transcurriere el lapso establecido, implica una manifestación expresa e inequívoca por parte del demandado, tendiente a enervar la acción que en su contra se ha intentado. Así, la contestación efectuada antes del vencimiento del respectivo plazo y aun antes de que el mismo comenzare a correr, a criterio de esta sentenciadora, tiene pleno valor, pues, lo contrario, es decir, desestimar el derecho que la ley concede por el hecho de haberlo ejercido en la etapa procesal correspondiente pero antes de que acaeciere el momento fijado para ello, sería darle preeminencia a la forma sobre la esencia, circunstancia esta que implica la sujeción de un derecho fundamental, como lo es el de defensa, al cumplimiento de una formalidad.
Por otra parte, admitir la contestación hecha en esos términos; esto es, dentro del estadio respectivo pero antes del día fijado, no implica respecto de la contraparte, indefensión alguna ni menoscabo a su derecho a la defensa, toda vez que ésta también tiene la certeza de que el demandado ha manifestado su voluntad de contradecirla. Así se decide.
De esa manera lo ha entendido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de reciente data a través de la cual, acogiendo los criterios asentados por la Sala Constitucional, abandonó el criterio que venía sosteniendo respecto de la contestación anticipada otorgándole pleno valor. Así, dicha Sala en decisión del 24 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio seguido por R. Buroz y otro contra D. A. Sanabria, estableció lo siguiente:
“…Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho…
…Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia Nº RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. Nº 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no dé contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…”.
Este Tribunal, conforme lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la sentencia parcialmente transcrita. Así se establece.
En virtud de lo expuesto se establece que la demandada una vez que se dejó constancia en autos de su intimación, específicamente en el noveno día de los diez que le son otorgados para formular oposición, presentó escrito haciendo oposición y contestando la demanda. Razón por la que debe quien decide pasar a analizar todas las defensas planteadas en dicha oportunidad. Distinto hubiere sido la oposición pura y simple, sin plantear la contestación a la demanda con posterioridad.
En tal virtud, a criterio de esta Juzgadora, la parte demandada ejerció su derecho a la defensa antes de que comenzara a transcurrir el lapso que prevé el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil luego de haber formulado oposición al decreto intimatorio, ello independientemente de que se haya limitado simplemente a señalar que formula “OPOSICIÓN al juicio que por COBRO DE BPLÍVARES (INTIMACIÓN) interpusiera…el ciudadano…”, toda vez que exigir que se utilice otro tipo de expresión sacramental implicaría sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, en contravención a lo señalado por la Constitución. Así se decide.
En aplicación de lo expuesto, este Tribunal estima que la contestación, hecha anticipadamente respecto del lapso que prevé el citado artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, pero dentro de la etapa procesal correspondiente, habida la oposición contra el procedimiento intimatorio, debe ser apreciada y valorada. Por tanto la solicitud de que se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada peticionada por la parte actora ha de ser desechada. Así se declara.
D E L D E S C O N O C I M I E N T O D E L A S C A M B I A L E S
F O R M U L A D O P O R L A D E M A N D A D A
En la oportunidad de formular oposición y contestar la demanda, la ciudadana Mayra Josefina Zapata Yanez expresamente DESCONOCIÓ tanto en la firma como en su contenido las letras de cambio cuyo cobro se demanda, en las que figura como aceptante, aduciendo que “…es una burda imitación de (mi) firma personal…”.
Precisa quien aquí decide que, a pesar de dicho desconocimiento, la representante de la parte actora se limitó a aducir la supuesta cosa juzgada y a promover documento registrado a fin de acreditar la interrupción de la prescripción; defensa que no le fue opuesta por la parte demandada; y, no procedió a hacer lo propio; es decir, a demostrar la autenticidad de la firma en la forma expresada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, carga que le correspondía exclusivamente a la parte accionante.
Así tenemos que habiendo la demandada, negado haber firmado las letras de cambio cuyo cobro fueran demandadas, surgió para el actor la carga de probar su autenticidad, conforme lo dispuesto en el señalado artículo 445 del Código Adjetivo, es decir, debía promover el cotejo.
Dispone el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil que el término probatorio de la incidencia de desconocimiento “...será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince...”.
Observa quien sentencia que efectuado el desconocimiento, se abre de pleno derecho el lapso de 8 días para promover el cotejo, incidencia que se tramita paralela al lapso de pruebas del juicio.
Al respecto resulta forzoso traer a colación lo explanado por el maestro Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, quien sostiene:
“...En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC) desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, debe hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único, tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación...”.
El artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Al desconocer el instrumento se abre una incidencia ope legis destinada a la comprobación de su autenticidad. En esta oportunidad la parte promovente del instrumento impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código Adjetivo, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo.
En el presente juicio se ventila una acción cambiaria derivada de 3 letras de cambio que fueron desconocidas en su contenido y firma por el supuesto librado, debiendo la parte actora -como se señaló- promover la prueba de cotejo, para demostrar la autenticidad de tales cambiales, de conformidad con el citado artículo 445.
Sin embargo, el ciudadano RADY JAVIER PÉREZ, no realizó actuación alguna luego del desconocimiento efectuado, para probar la autenticidad de los instrumentos cartulares desconocidos en su contenido y firma. Por consiguiente, al no haber demostrado en el proceso dicha autenticidad, quedan las cambiales desechadas del juicio y como consecuencia de ello se tiene que desestimar la acción cambiaria interpuesta contra la ciudadana MAYRA Josefina ZAPATA YANEZ. Así se decide.
En consecuencia, no habiendo cumplido la parte actora con su carga procesal probatoria de promover la prueba de cotejo, ante el desconocimiento de la firma y el contenido por parte del demandado, determina este Tribunal que las letras objeto del presente juicio quedaron desconocidas y desechadas del proceso, y por ende la presente acción desprovista de la prueba que le era indispensable para que la misma procediera en derecho. Así se declara.
IV
Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Improcedente la solicitud de NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA peticionada por la parte demandada.
SEGUNDO: Improcedente la solicitud de proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada peticionada por la parte actora.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES interpusiera el ciudadano RADY JAVIER PÉREZ GARAY, contra la ciudadana MAYRA JOSEFINA ZAPATA YANEZ, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
Se condena a la parte actora en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 26-10-2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1:20 p.m.
La Secretaria.
Exp. AH11-M-2008-000085
45.630.
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