REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-F-2009-000753
I
Se inicia la presente causa por acción merodeclarativa de concubinato, intentada por la ciudadana DORIS JOSEFINA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.079.161, asistida de la ciudadana ZURILMA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.789, contra los ciudadanos ALEJANDRA DEL MAR, DANILO ANTONIO y BRAYAN ANTONIO PAREDES MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 12.210.430, 12.419.718 y 18.223.543 respectivamente, admitiéndose en fecha 31-7-2009, ante la declinatoria realizada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ordenándose el emplazamiento de los demandados, a fin de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones, tuviese lugar la contestación a la demanda.
En fecha 13-11-2009 comparecieron los demandados y otorgaron poder apud acta a los ciudadanos RAÚL TRUJILLO y NADINE CUBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.798 y 45.844 respectivamente. No obstante haber operado la citación a través de tal actuación, el alguacil en fecha 16 del referido mes y año consignó los recibos de citación debidamente firmados por los accionados, procediendo el apoderado de los demandados, el 18-11-2009 a convenir en la demanda., ratificando dicho escrito el 18-12-2009.
II
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 16 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
Señala la parte actora en su libelo que desde el mes de abril del año 1972 comenzó una relación concubinaria de carácter estable con el ciudadano DANIS ANTONIO PAREDES RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 4.659.145; que fijaron su domicilio en la calle Larrazabal, barrio El Cipres, Las Adjuntas, parroquia Macario, municipio Libertador, Distrito Capital; que durante su unión procrearon tres hijos de nombres Alejandra, Danilo y Brayan, quienes fueron debidamente reconocidos por su padre; que dicha unión concubinaria se mantuvo hasta la fecha del deceso del ciudadano Danis Paredes, quien falleció el 7-3-2009; que siempre se comportaron ante amigos como una pareja estable, como si estuviesen casados; que dicha relación se mantuvo por 37 años , esto es, desde abril de 1972 hasta marzo del año 2009; que el 12-9-2000 les fue expedida constancia de concubinato, aunado a que el finado la tenía inscrita junto a sus tres hijos en el Seguro Social. Por tales razones y con base en lo previsto en el artículo 77 de la Constitución y 767 del Código Civil demanda a sus hijos ciudadanos Alejandra, Danilo y Brayan Paredes Márquez en el reconocimiento del concubinato que existió entre el padre de éstos y su persona. Acompaña a la demanda copias de las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante el concubinato; acta de defunción de quien dice es su concubino; fotos en apariencia de la celebración de un cumpleaños;, planilla de solicitud de prestaciones; constancia de concubinato de fecha 12-9-2000 y planillas de registro de asegurados del IVSS.
D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
Dentro del lapso para la contestación a la demanda, la representación de los demandados convino en que la ciudadana Doris Márquez mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Danis Paredes, padre de sus mandantes, por 37 años, desde abril del año 1972 hasta el 7 de marzo del año 2009.
III
En el lapso de pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
IV
Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, este tribunal observa:
D E L F O N D O
Pretende la parte actora se le reconozca su condición de concubina del ciudadano DANIS ANTONIO PAREDES RANGEL, desde abril del año 1972 hasta marzo del año 2009, hecho éste en el que convienen los demandados, hijos de la parte actora y el referido ciudadano, quien falleciera el 7-3-2009.
La parte actora aportó a los autos actas de nacimiento de donde se evidencia que el ciudadanos Danis Paredes, presentó a los tres hijos habidos durante su relación con la ciudadana Doris Márquez, toda vez que de dichos documentos a los cuales se les atribuye pleno valor probatorio, al tratarse de las copias indicadas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas por el adversario, se infiere que al momento de las presentaciones (2-6-1975, 24-9-1976 y 9-1-1989), el ciudadano Danis Paredes manifestó que son sus hijos y de la ciudadana Doris Márquez, lo que permite concluir que en tal periodo hacían vida en común. Así se establece.
Se evidencia asimismo de las planillas atinentes al registro de asegurados, a las que se les atribuye valor al tratarse de documentos públicos administrativos, que el ciudadano Danis Paredes tenía inscrita a la demandante; documental que adminiculadas a las anteriores permite inferir que para el año 2000 el referido y la ciudadana Doris Márquez cohabitaban. Así se precisa.
Finalmente cursa en autos constancia de concubinato evacuada ante la Prefectura del Municipio Libertador el 12-9-2000, suscrita por los ciudadanos Danis Paredes, Doris Márquez y los testigos Petra Castillo y Richard López, a la cual se le atribuye el valor que de ella emana, de cuyo contenido se evidencia que se declaró ante el Jefe Civil que para tal fecha (12-9-200) los referidos ciudadanos vivían en concubinato. Documental que adminiculada a los instrumentos ya valorados lleva a esta sentenciadora a concluir que entre los ciudadanos DANIS ANTONIO PAREDES RANGEL y DORIS JOSEFINA MÁRQUEZ, existía una relación concubinaria; y, no habiendo sido desvirtuadas las fechas de inicio y terminación señaladas por la accionante; por el contrario, admitidas las mismas por los demandados, se establece que dicha relación concubinaria, tuvo una duración de 37 años, comenzando en abril del año 1972, finalizando en marzo del año 2009. Así se decide.
V
Por las argumentaciones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la demanda MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO propuesta por la ciudadana DORIS JOSEFINA MÁRQUEZ contra los ciudadanos ALEJANDRA DEL MAR, DANILO ANTONIO y BRAYAN ANTONIO PAREDES MÁRQUEZ, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo. Como Consecuencia de tal declaratoria se establece que entre los ciudadanos DORIS JOSEFINA MÁRQUEZ y DANIS ANTONIO PAREDES RANGEL, existió una unión concubinaria de 37 años, la cual comenzó en abril del año 1972 y terminó el 7-3-2009 ante el deceso del ciudadano Danis Paredes.
Liquídese la comunidad concubinaria.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo pautado en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, 4-10-2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:40 a.m.
La Secretaria.
Exp. AP11-F- 2009-000753.
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