REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-O-2010-000115
Vista la acción de Amparo Constitucional propuesta por los ciudadanos Eveline Herminia Graterol Ramírez y Carlos Javier Cegarra López, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números 12.641.363 y 11.028.568 respectivamente, asistidos por el abogado Pablo José Román Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.951, contra la sociedad mercantil Promotoras Solana del Ávila C. A., este tribunal, a los fines de pronunciarse respecto de su admisión observa:
Señalan los presuntos agraviados que acuden a esta sede jurisdiccional, por estar violándoseles el derecho a la vivienda, consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el 21-05-2009, realizaron una negociación de opción de compra-venta de un inmueble con la empresa Promotoras Solanas del Ávila C. A., para la adquisición de un inmueble, que en una de sus cláusulas se estableció que, la negociación culminaría cuando existiera de forma evidente el permiso de habitabilidad, no teniendo los solicitantes tal permiso en sus manos, hasta la fecha que presentan la presente acción de amparo, que recibieron una notificación vía Internet, que le expresaba que el permiso estaba listo desde el día 13-10-2009.- Alegan que dicho permiso debe ser no solamente la formalización de un oficio meramente sellado por la Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda, el cual debe ser accionado cuando el estado físico y la realidad del inmueble objeto de la negociación conjuntamente con el bien que forma parte del mismo, edificio en general, este apto para habitar; que dicho permiso debe ser expedido por el Cuerpo de Bomberos el cual no consta que se haya expedido.- Asimismo, manifiestan que la empresa Promotora Solanas del Ávila C. A., de forma grosera y arbitraria les obliga mediante cartas que paguen dentro de un lapso, a su decir, insólito el resto de la deuda; que esa actitud les cercena el derecho de adquirir la vivienda para su grupo familiar, consagrado y tipificado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Arguyen que no se niegan o desconocen la deuda asumida, pero que el incumplimiento no es imputable a ellos, y que el retraso por parte de la empresa en que se haga efectiva la habitabilidad del inmueble, perjudica tal retraso, en virtud que no tienen vivienda y se ven en la obligación de pagar un alquiler, por ello solicitan del Tribunal les conceda un plazo razonable, para proceder a la búsqueda de la cantidad restante, que adeudan a la empresa Promotoras Solanas del Ávila.- Señala que lo antes expuesto configura sin ningún género de dudas, una evidente violación del derecho a la vivienda consagrado y tipificado en el artículo 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por consiguiente solicitan de conformidad con la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, se les ampare en el derecho constitucional que tienen en adquirir una vivienda y en tal sentido se le ordene a los apoderado judiciales de la empresa Promotoras Solanas del Ávila C. A., respeten todos los atributos del derecho a la defensa consagrados también en nuestro ordenamiento jurídico, como un derecho constitucional y en tal sentido solicitan que el procedimiento se sustancie de conformidad con la ley de Amparo y Garantías Constitucionales.- Se respete el derecho a la vivienda y se le aplique un debido proceso como garantía del derecho a la defensa consagrado en la Carta Magna.- Piden que en el acto de declaración de testigos o evacuación de cualquier tipo de pruebas, puedan estar presentes y, asimismo que se les respete el derecho de formular preguntas.- Finalmente solicitan dado el carácter perentorio de las notificaciones emitidas por la empresa Promotoras Solanas del Ávila C. A., cuya duración es de un mes se proceda vía precautelativa a restablecer la situación jurídica infringida, con la finalidad de evitar que se produzca un gravamen que no pueda ser reparado por vía de amparo.-
La parte presuntamente agraviada pretende a través de la presente acción de amparo se les otorgue un lapso que les permita obtener el dinero para así cumplir con el contrato de opción de compra venta, aduciendo que el incumplimiento no obedece a ellos; por el contrario a su decir es imputable a la presunta agraviante.-
Debe este tribunal verificar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional objeto de estos autos, a cuyo efecto se observa:
La acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala:
“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”.
Vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir a vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.
La doctrina patria, ha considerado que:
“...la mencionada causal está referida, a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional...”.
De igual forma se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que:
“...no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario acudiendo primero a la vía judicial ordinaria,” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood. Pág. 249.).
En el mismo sentido se han dirigido las decisiones de la Sala Constitucional al indicar que:
“Es así que, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida. El anterior criterio ha sido un principio jurídico pacífico y reiterado de esta Sala, y en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de la Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1.120/2000, 1.351/2000, 1.592/2000, 27/2001, 454/2001, 1.488/2001, 1.496/2001, 1.809/2001, 2.369/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, entre otras).
Visto lo anterior, debe advertir la Sala que ante actos de esta naturaleza el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente, tales actuaciones, habiendo sido diseñados por el legislador, a fin, de alcanzar de la manera más breve, sencilla y adecuada la protección de la esfera jurídica de los contratantes, que es el supuesto de autos.
De manera que, existiendo en el orden jurídico, un instrumento capaz de lograr satisfacer la pretensión deducida por la presunta agraviada, a través de la acción incoada, como lo era exigir el cumplimiento del contrato celebrado…, y partiendo del supuesto que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley o previstas en el propio contrato, resulta evidente que la parte tenía a su disposición una vía idónea, que obvió deliberadamente, y cuya violación a los principios jurídicos fundamentales sentados por esta Sala en dicha materia, fueron solapados por el Juzgado… al declarar erradamente en su decisión la inidoneidad de dicha vía por el simple transcurrir del tiempo, sin exigir ni existir razones de urgencia que lo ameriten..” (Sentencia de fecha 19-10-2007. Exp. 07-1023. Ponente Magistrada Dra. Luisa Estela Morales).
Debe señalar quien decide, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos; y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que el motivo de la presente acción de amparo lo constituye la presunta violación, derivada de un contrato de opción de compra venta, atribuidas a los presuntos agraviantes en contra de los presuntos agraviados, por cuanto los primeros de los nombrados, no le han dado formalmente el permiso de habitabilidad, tal como se estableció en la cláusula segunda del mencionado contrato; aunado a ello, pretenden que el Tribunal, les ampare el derecho de adquirir vivienda, y les conceda un plazo razonable para que procedan a la búsqueda de la cantidad que adeudan y restan por pagar a la presunta agraviante.-
Efectivamente los presuntos agraviados aceptan expresamente, la existencia de una relación contractual de opción de compra venta que pertenece tanto al campo sustantivo como el adjetivo ordinario y, por tanto, la posibilidad de analizar en amparo la materia inherente a esta disciplina contractual u obligacional, le está vedado a la jurisdicción constitucional, en virtud de que cualquier pronunciamiento al respecto despojaría de la preeminencia que la materia contractual otorga a la jurisdicción civil, por tratarse ésta de una materia regulada por las normas que sobre los contratos regula el derecho sustantivo vigente, y es precisamente en el ámbito de esa legislación que el juez natural, (juez civil) dirimirá el conflicto que entre comprador y vendedor, se ha denunciado erróneamente ante esta instancia constitucional. La materia contractual es ajena a la sede constitucional, por cuanto para las controversias nacidas entre contratantes, existe el procedimiento ordinario o especial que rige la materia, según el caso, por virtud del cual, en todo caso, una de las partes alegará el incumplimiento de la otra, las razones por las que la relación se ha extinguido o los actos perturbadores o privativos de la posesión. Así se establece.-
Es preciso recordar el principio general y autónomo de la responsabilidad civil contractual por el hecho de la persona que el deudor de la obligación ha introducido voluntariamente en la ejecución del deber contractual, cuyo fundamento jurídico, se encuentra previsto en el Título III, Capítulo I, Sección I, Parágrafo Tercero del Código Civil. De manera que, no es posible eliminar de golpe todo el sistema de legalidad contenido en el ordenamiento jurídico venezolano. Así se precisa.-
Del enrevesado escrito de amparo se evidencia palmariamente que el derecho que pretenden deducir los accionantes, deriva de una relación contractual de promesa de venta, por lo que resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, al existir para resolver tal conflicto la vía ordinaria que el propio ordenamiento jurídico le otorga al accionante, pudiendo incluso solicitar las medidas cautelares para evitar los riesgos y peligros en que el presunto agraviante eventualmente lo ha colocado, tal y como lo ha denunciado.- Así se decide.
Lo anterior conlleva necesariamente a la determinación por parte de este tribunal de la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos Eveline Herminia Graterol Ramírez y Carlos Javier Cegarra López contra sociedad mercantil Promotoras Solana del Ávila C. A., plenamente identificados al inicio de este fallo.
Publíquese. Regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C. La Secretaria
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 04 de octubre del año 2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria.-
|