REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-V-2009-000788
Visto el escrito de fecha 4 de los corrientes suscrito por el ciudadano JOSÉ RODOLFO SBERNA, apoderado de la parte demandada, ciudadano DOMINGO PISANO MONACO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.104, a través de la cual pide la nulidad de la notificación realizada por el ciudadano JOSÉ DANIEL REYES, alguacil de este Circuito, aduciendo que no es cierto lo declarado por dicho funcionario, quien procedió a dejar “…la boleta sin que nadie la firmara, bajo la puerta…,” cuestión que a su decir “…deja en estado de indefeción (sic) a (mi) representado con lo cual le coarta el sagrado derecho de ejercer los recursos correspondientes”, este tribunal a los fines de proveer observa:
En fecha 14 de julio del año en curso se dictó sentencia declarándose -entre otras cosas- con lugar la acción de desalojo propuesta por la sociedad mercantil CORPORACIÓN PEFKI C.A., contra el ciudadano DOMINGO PISANO MONACO, condenándose a éste a entregar el inmueble arrendado y pagar la suma de Bs. 213.578,70, ordenándose la notificación de las partes, dándose por notificado el apoderado actor el 16-7-2010, acordándose la notificación del demandado el 23-7-2010 librándose la respectiva boleta de notificación, la cual fue dejada en el domicilio del arrendatario (Calle Este Dos, entre las esquinas de Cují a Romualda, edificio El Indio, piso 7, locales 3 y 4, Parroquia Catedral, municipio Libertador) por el ciudadano JOSÉ DANIEL REYES, alguacil del Circuito quien mediante diligencia de fecha 9-9-2010 (folio 212) señaló:
“…dejo expresa constancia de haber entregado Boleta (sic) de Notificación (sic) dirigida al ciudadano: DOMINGO PISANO MONACO, y estando en la dirección suministrada…, me entrevisté con un ciudadano quien dijo ser encargado de la Oficina (sic), Quien (sic) no quiso identificarse y luego de haber leído el contenido de la Boleta (sic), me manifestó que recibía la Boleta (sic) de Notificación (sic) pero que no me firmaría la respectiva copia…”.
De tal actuación se evidencia con meridiana claridad que el alguacil se trasladó al domicilio del accionado y dejó la boleta de notificación con una persona que se negó a identificarse y firmar el recibo de recepción de la misma. Así se establece.
Señala el diligenciante que es falso lo expuesto por el alguacil, quien procedió a dejar la boleta por debajo de la puerta, afirmación esta que no se infiere del contenido de la actuación efectuada por el tantas veces mencionado alguacil. Así se precisa.
Ahora bien, con relación a la notificación de las decisiones judiciales debemos destacar lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dispone:
“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De tales actuaciones practicadas conforme lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”. (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).
En este sentido, esta sentenciadora observa que el transcrito artículo señala las formas como puede practicarse la notificación para la continuación del juicio o para la realización de algún acto del proceso y, dentro de estas modalidades, se encuentra la consistente en boleta librada por el juez y dejada por el alguacil en el domicilio del notificado, constatándose de la actuación cursante al folio 212 que fue lo realizado por el Alguacil del Circuito, al haberse trasladado al domicilio del demandado, lo cual no fue desvirtuado por el diligenciante, constatándose que tal actuación se realizó conforme a derecho al ceñirse tal actuación a lo dispuesto en el referido artículo. Así se declara.
En justa correspondencia con lo anterior, es oportuno destacar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, en la cual estableció el procedimiento que debían seguir los jueces en materia de notificaciones, disponiendo al efecto lo siguiente:
“…los jueces en materia de notificaciones deberán seguir el siguiente procedimiento:
1.- Ordenar la notificación por boleta remitida por correo con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, o mediante boleta dejada por el Alguacil en ese Domicilio...”
Considera quien decide que no hubo violación al derecho del debido proceso, y menos aun indefensión como sostiene el diligenciante, en virtud que este Tribunal actuó conforme a derecho, al librar boleta de notificación y dejarla el alguacil en la sede del domicilio procesal del demandado, ciudadano DOMINGO PISANO MONACO, cumpliéndose de este modo la modalidad de notificación establecida en el señalado artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo improcedente la solicitud formulada por el ciudadano JOSÉ RODOLFO SBERNA, en el sentido que se declare la nulidad de tal actuación y se reponga la causa al estado de nueva notificación, máxime cuando éste compareció personalmente, lo que haría inútil una nueva notificación del fallo, cuando éste ya tiene conocimiento del contenido del mismo. Así se establece.
No obstante lo anterior, observa esta sentenciadora que luego de la diligencia del alguacil en la que informa de haber dejado la boleta en el domicilio del demandado, no cursa la constancia por parte de la Secretaria de este Juzgado de haberse cumplido lo dispuesto en el referido artículo, a fin de que a partir de tal actuación comenzasen a correr los lapsos para interponer los recursos legales correspondientes contra el fallo dictado. Por tanto se deja sin efecto el auto de fecha 4 del presente mes y año a través del cual se acordó la ejecución voluntaria de la sentencia. Así se establece.
Asimismo habiendo comparecido de forma personal el apoderado del demandado, el día 4 de los corrientes, siendo innecesaria la nota por parte de la Secretaria; a partir de la referida fecha (4-10-2010 exclusive) comenzaron a correr los lapsos para ejercer los recursos contra el fallo proferido el catorce (14) de julio del presente año. Así se establece.
La Juez.
La Secretaria.
Exp. AP11-V-2009-000788
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