REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Octubre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: AP11-M-2010-000154
- I –
En el presente juicio que por Rendición de Cuentas seguido por la ciudadana Julia del Carmen Mena Torres, en contra de la Junta de Condominio de las Residencias Balmoral III, la parte actora presentó escrito en fecha 28 de junio del año en curso.
En dicho escrito, la abogada Julia del Carmen Mena, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.24.066, actuando en su propio nombre y representación, solicita que se dicte sentencia definitiva en la que se ordene a la parte demandada que rinda las cuentas exigidas en el escrito de demanda.
Al respecto el Tribunal observa:
Por auto dictado el 19 de marzo de 2010, este Tribunal admitió la demanda, emplazándose a la parte demandada a objeto de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia de su citación.
En fecha 14 de abril de 2010, este Tribunal libró compulsa de citación a la parte demanda.
Es menester para este Tribunal, advertir que la citación personal es la manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, tutelado en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Riela al folio 75 del presente expediente, diligencia suscrita por el ciudadano José Daniel Reyes, alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en la que dejó sentado:
“…por medio de la presente, dejo constancia de haber citado al ciudadano; MOISES NESSIM, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) 6.150.706, parte demandada en el presente juicio Quien (sic) luego de haber leído el contenido de la misma, me manifestó que recibía la orden de Comparecencia (sic) pero que no me firmaría recibo de citación. Motivo por el cual doy Fe pública de haber citado al ciudadano antes identificado, aun cuando se negara a firmar el respectivo recibo de citación. Acto que tuvo lugar el día Dieciocho (18) de mayo del presente año,… (omissis)….”.-
Subrayado del Tribunal.-
Determinado lo anterior, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
- II –
Ahora bien, una vez analizadas las actuaciones verificadas en el presente proceso, este Tribunal observa que la demandante basa su petición de que dicte sentencia definitiva, sobre la base que la parte demandada no compareció dentro del lapso de emplazamiento a ejercer oposición conforme a lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, este Tribunal considera necesario señalar que respecto de la citación persona el artículo 218 del Código de trámite, reza lo siguiente:
“Artículo 218.- (omissis) Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. (omissis). El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.”
Como precedentemente se estableciera, en el caso bajo estudio, el Alguacil designado para la citación, en fecha 21 de mayo de 2010, dejó constancia de la negativa del citado de firmar el recibo de citación.
Ante tal escenario, es sabido que lo procedente es complementar la citación conforme a lo exigido en la normativa legal antes transcrita, a través de la notificación practicada por el Secretario del Tribunal, en la que se le comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación, lo cual no ha ocurrido en este asunto.
De tal manera que, al no habérsele dado cumplimiento a las formalidades consagradas en el citado artículo 218, este Tribunal debe establecer que la causa se encuentra en estado de citación de la parte demandada Junta de Condominio de las Residencias Balmoral III, en la persona del ciudadano Moisés Nessin.
Sin duda alguna, se advierte que no ha corrido ningún lapso de emplazamiento para que la parte demandada ejerza sus defensas, puesto que no se ha cumplido con la formalidad antes referida. Así se decide.-
- III -
En vista de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara improcedente la solicitud efectuada por la parte actora consistente en que se dicte sentencia definitiva, toda vez que esta causa se encuentra en estado de citación.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC.,
JONATHAN MORALES J.