REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve (19) de Octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AH13-V-2008-000013
ASUNTO ANTIGUO: 2008-31698
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL/EXCEPCIONES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ciudadano SILVIO ANDRÉS LA CORTE SALAVERRÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° V-5.116.265, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.911. Actúa en su propio nombre.
DEMANDADA: asociación civil MAGNUM CITY CLUB, domiciliada en jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, constituida mediante Acta Constitutiva Autenticada en la Notaría Pública Cuarta de Caracas en fecha 06 de junio de 1995, bajo el N° 02, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 09 de junio de 1995, bajo el N° 28, Tomo 42, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ciudadanos Gustavo Grau Fortoul, Luís Alfredo Hernández Merlanti, Miguel Mónaco Gómez, José Ignacio Hernández González, Gigliana Rivero Ramírez, Mark Anthony Melilli Silva, Natalia De Paz Garmendia, Carlos García Soto, Rodolfo Pinto Pozo, José Ernesto Hernández Bizot, Carol Parilli Espinoza, Lanor Hernández Zanchi, Yanina Da Silva De Lima, Fernando Lafee Carnevali, Betty Andrade Rodríguez, Irene Rivas Gómez, María Hernández, Natalie Bravo, Carlos Gustavo Briceño, Carolina Bello, Daniela Jaraba Castillo, Dayana Wever, Eduardo Quintana, Carla Loyo Miot, Miguel Basile y María Paradisi, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.522, 35.656, 58.461, 71.036, 81.692, 79.506, 86.839, 115.635, 117.204, 117.738, 118.703, 118.588, 124.589, 124.589, 127.841, 66.275, 46.843, 130.003, 112.768, 107.967, 118.271, 117.988, 123.067, 123.289, 123.288, 145.989 y 137.672, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente proceso mediante demanda de resolución de contrato, interpuesta por el ciudadano SILVIO ANDRÉS LA CORTE SALAVERRÍA, actuando en su propio nombre y representación, contra la asociación civil MAGNUM CITY CLUB, todos antes identificados.
Consignados los instrumentos en los cuales la parte actora basó su pretensión, este Juzgado admitió la misma mediante auto de fecha 29 de febrero de 2008, ordenando el emplazamiento de la asociación civil demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir de que constara en autos su citación.
En fecha 17 de marzo de 2008 la parte actora consignó las expensas necesarias a fin de practicar la citación de la demandada en la persona de su representante legal.
En fecha 06 de junio de 2008 el Juez que con tal carácter suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado para el cual se encontraba en esa fecha.
En fecha 11 de julio de 2008, el ciudadano Jairo Álvarez actuando en su carácter de alguacil de este Juzgado, manifestó la imposibilidad de citar personalmente a la representación legal de la asociación civil demandada, consignando la compulsa librada a tales efectos.
En fecha 01 de Agosto de 2008 y previa solicitud efectuada por el demandante, este Tribunal libró el cartel de citación previsto en la norma procesal contenida en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de julio de 2009, el actor consignó los ejemplares del cartel de citación publicados en los diarios “El Universal” y “El Nacional”, dicha actuación fue complementada con la fijación del mismo en la sede física de la demandada, dando cumplimiento a las formalidades previstas en la norma adjetiva antes citada.
En fecha 14 de julio de 2010, compareció de manera espontánea el abogado Luís Hernández y en su condición de apoderado judicial de la demandada se dio por citado y consignó el instrumento poder que acredita su representación.
El 11 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte accionada opuso la excepción contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el actor no habría dado cumplimiento a la formalidad prevista en el Ordinal 7° del Artículo 340 del mismo cuerpo legal.
En fecha 20 de septiembre de 2010, el abogado SILVIO ANDRÉS LA CORTE, en su carácter de demandante, presentó escrito mediante el cual pretendió subsanar la cuestión previa alegada.
Posterior a ello, mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2010, el abogado José Hernández, actuando en representación de la asociación civil MAGNUM CITY CLUB, rechazó la pretendida subsanación.
Corresponde a este Juzgador pronunciarse respecto a la subsanación efectuada por el demandante, relacionada a la cuestión previa opuesta por su antagonista y a tal efecto observa:
DEL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
El apoderado judicial de la demandada opuso la cuestión previa relativa al defecto de forma del escrito libelar por considerar que el demandante no cumplió con el precepto establecido en el Ordinal 7° del Artículo 340 ejusdem, esto es, la especificación de los daños demandados y sus causas.
En atención a ello, advierte este Sentenciador que el manifestante de la cuestión previa señala en su escrito que el citado dispositivo legal no limita la carga del actor a señalar la cuantía que reclama por concepto de daños, sino que, la pretensión debe abarcar de manera adicional, la especificación de los supuestos daños y las causas que originan los mismos, cuestión que a su criterio el demandante no cumplió.
Continúa alegando que son varias las pretensiones esgrimidas por el reclamante, entre las cuales manifiesta que:
Reclama el actor el pago o reintegro de un supuesto capital que asciende a la cantidad que hoy equivale a seiscientos cincuenta bolívares fuertes con 00/100 (Bs. 650,00).
Reclama el supuesto mayor daño sufrido por la pérdida del valor de la inversión, el cual supuestamente está representado por la diferencia entre el precio para “esta fecha” y el precio por el cual supuestamente adquirió el actor, lo que arroja un monto de Bs. 5.850,00. En relación a este reclamo, señala la representación del demandado que no queda claro a qué fecha se refiere el actor para determinar el pretendido mayor daño y tampoco especifica cómo determinó el supuesto valor dado a la cuota de participación.
Señala que el actor demanda el pago de Bs. 800,00, por concepto del mayor daño sufrido a partir de noviembre de 2001 a la fecha en que se pronuncie el fallo definitivo, sobre la cantidad de Bs. 6.500,00, sin indicar la fórmula utilizada para calcular dicho monto.
Expone que el actor reclama lo que denominó “ventaja” la cual está constituida por un lucro cesante, el cual fue estimado en la cantidad de Bs. 60.000.000,00, y alega que el método utilizado por el actor en su libelo de demanda para estimar este lucro cesante, lejos de poder ayudar a realizar un buen cálculo de lucro cesante, serviría para calcular un daño emergente.
Apunta que el actor reclama a título de daños y perjuicios, la corrección monetaria del pretendido lucro cesante, que estima en la cantidad de Bs. 40.000,00, sin embargo el actor no especifica cómo procedió a calcular la pretendida corrección monetaria, al igual que tampoco lo hizo ni con el lucro cesante, ni con el mayor daño reclamados.
Ante tal exposición, el demandante presentó escrito mediante el cual pretendió aclarar sus pretensiones y a tal efecto manifestó que con relación a su capital inicial, éste no es supuesto ya que lo canceló “con dinero contante y sonante”.
Señala que cuando escribió “esta fecha” se refirió a noviembre de 2001; realizó una serie de señalamientos sobre al mayor daño y aclaró que no está reclamando indemnización alguna por lucro cesante o daño emergente y finalmente ilustró de cierta manera el método mediante el cual debía realizarse la corrección monetaria que solicita.
Establecido el thema decidendum relativo a la excepción opuesta en la presente acción, este Tribunal pasa a dictar el pronunciamiento respectivo previo las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…)
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión”.
En armonía con lo anterior, el Ordinal 7° del Artículo 340 ejusdem señala:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”
Es evidente pues como la norma procesal establece de manera clara que el libelo de la demanda deberá expresar de manera específica los daños y sus causas, quedando igualmente claro que deberá indicarse la manera cómo estos han sido calculados y cómo se determino su cuantía.
En el caso de autos, la demandada denunció el incumplimiento de tal mandato por parte del demandante, y una vez confrontado el libelo de la demanda, el Tribunal encuentra que en efecto, el demandante reclama el mayor daño sufrido en la cantidad de Bs. 5.850,00; reclama lo correspondiente a la pérdida del valor del dinero lo cual debe ser determinado mediante expertos y los cuales estimó en Bs. 8.000,00; reclamó las ventajas que hubiera reportado su capital, lo cual estimó el Bs. 60.000,00, sin embargo, el demandante no determinó de manera clara y precisa el método, operaciones o cálculos que utilizó a fin de establecer las cantidades reclamadas, cuestiones éstas que se evidencian del escrito libelar que encabeza las actuaciones y que no fueron correctamente subsanadas por el actor mediante su escrito de fecha 20 de septiembre de 2010, haciendo a todas luces procedente la cuestión previa opuesta por la demandada, en lo atinente a la especificación de los daños demandados. Así se establece.
DE LA DECISIÓN
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, relativa al defecto de forma de la demanda, específicamente en la determinación de los daños reclamados.
SEGUNDO: se ORDENA al accionante subsanar la cuestión previa declarada con lugar contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el plazo de cinco (05) días contados a partir de la presente fecha, advirtiéndole que de no hacerlo se producirán los efectos que manda el Artículo 354 del Código Adjetivo Civil.
TERCERO: SE ADVIERTE A LAS PARTES QUE LA PRESENTE DECISIÓN SE PUBLICA DENTRO DE SU LAPSO LEGAL.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la incidencia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA
JUAN CARLOS VARELA
DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 10:20 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
|