REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Seis (06) de Octubre de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AH13-M-2003-000028
ASUNTO ANTIGUO: 2003-26.880
COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituido originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre del año 1890, bajo el N° 33, folio 36 vto., del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de Septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificado su Documento Constitutivo-Estatutario en diversas oportunidades, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de Mayo de 2002, bajo el N° 22, Tomo 70-A Segundo. Institución esta que absorbió por fusión al BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 27 de septiembre de 1890, bajo el No. 58, folio 121 al 131 del libro correspondiente a los años 1889-1890; acuerdo de fusión que consta de asientos inscritos en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de Mayo de 2002, bajo el N° 22, Tomo 70-A-Segundo y ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial citada, el día 17 de Mayo de 2002, bajo el N° 64, Tomo 69-A-Primero.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ MURGA, ANÍBAL JOSÉ MONTENEGRO NÚÑEZ, MARIA C. SÁNCHEZ HERRERA, ANÍBAL JOSÉ MONTENEGRO DÍAZ y JOSÉ R. QUIJADA MARÍN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 4.827, 7341, 21.013, 74.657 y 53.749, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos VICENTE LUIS VILLASANA BORGES, ARNALDO PÉREZ AMITESAROVE y DAMELIS ALTUVE DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-3.475.942, 3.188.173 y 3.667.122, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROBERTO SALAZAR LEÓN, GISELA DE VALLE GALÁRRAGA TORRES y ABEL GALÁRRAGA MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 54.698 y 55.294, respectivamente.

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 30 de Octubre 2003, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
En fecha 20 de Noviembre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora consignó los instrumentos fundamentales de la demanda. En fecha 03 de Diciembre de 2003, previa la verificación de la legalidad de dichos instrumentos, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento intimatorio y ordenó el emplazamiento de la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó proveer en cuaderno separado lo relativo a la medida preventiva solicitada.
En fecha 11 de Febrero de 2004, la apoderada actora consignó los fotostatos para aperturar el cuaderno de medidas; aperturado como fue se consignaron las copias certificadas respectivas y en fecha 30 de Marzo de 2004, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar participada mediante oficio N° 3106; en fecha 15 de Diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó fianza principal o solidaria, a lo cual este Juzgado exigió la cantidad hoy equivalente de Doscientos Cuatro Mil Novecientos Sesenta y Seis Bolívares con Tres Céntimos (Bs.F 204.966,03) conforme la actual reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional.
En fecha 10 de Junio de 2004, la representación actora consignó los fotostátos relativos para que se elabore la compulsa de Ley, la cual fue librada el 17 de Junio 2004; mediante diligencia consignada por el Alguacil del Tribunal, se dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación acordada y en virtud de la misma, a solicitud del apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal ordenó la intimación de la parte demandada mediante cartel conforme el Articulo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Octubre de 2004, el abogado ABEL EDUARDO GALÁRRAGA MEDINA, consignó poderes otorgados por la parte demandada en la presente causa.
En fecha 05 de Noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada se opuso al presente procedimiento, conforme a lo establecido en el Artículo 651 del Código de procedimiento Civil y en fecha 16 de Noviembre de 2004, promovió escrito de cuestiones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 19 de Diciembre de 2005.
En fecha 14 de Agosto de 2006, la apoderada judicial de la parte accionada dio contestación a la demanda incoada y el día 03 de Octubre de 2006, siendo la oportunidad correspondiente la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas, igualmente en fecha 13 de Octubre de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada consignó el respectivo escrito de pruebas.
En fecha 26 de Octubre de 2006, este Tribunal realizó el pronunciamiento oportuno con respecto a las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 14 de Marzo de 2007, los expertos contables designados consignaron informe con sus respectivos anexos y documentos a fin de cumplir con la evacuación de la prueba de experticia que les fue encomendada.
En fecha 27 de Junio de 2008, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Juan Carlos Varela Ramos y ordenó su notificación a las partes.
Ahora bien, cumplida la formalidad de la notificación del referido abocamiento el Tribunal con vista a que la causa no se resolvió en su lapso legal, pasa a pronunciarse y consecuencialmente procederá a notificarles de ello a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”
Y por último pauta el Código de Comercio que:
“Artículo 124.- Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos. Con documentos privados. Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73. Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72. Con facturas aceptadas. Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil. Con declaraciones de testigos. Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil”.
Verificadas las distintas etapas de éste procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y al respecto observa:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del escrito de demanda, las apoderadas de la parte actora sostienen que consta de préstamo mercantil de fecha 27 de Junio de 2001, que el ciudadano VICENTE VILLASANA, declaró que recibió en calidad de préstamo a interés, en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción la cantidad hoy equivalente de Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.F 45.343,33) estableciéndose como fecha de vencimiento el 17 de Junio de 2003; que quedó convenido que el préstamo mercantil, desde la fecha de su liquidación y hasta la total y definitiva cancelación devengaría intereses variables y ajustables por el Banco, cada treinta (30) días, pagaderos por mensualidades vencidas y calculados sobre saldos deudores de capital a la tasa activa referencial determinada por el comité de tasas; que para el primer período mensual, se estableció como tasa de interés el (37, 50%) anual, la cual se devengaría a partir de la liquidación del préstamo; que a los fines de la devolución del préstamo mercantil, el prestatario y el Banco convinieron en establecer veinticuatro (24) cuotas de amortización a capital únicamente, cada una por la cantidad hoy equivalente de Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.F 1.889,30) con vencimientos mensuales y consecutivos, la primera de las cuales vencía el 27 de Julio de 2001 y las siguientes en las fechas establecidas en el documento mediante el cual se instrumentó el préstamo mercantil, venciendo la ultima el día 24 de Abril de 2003; que la falta de pago oportuno de los intereses pactados o de una cualquiera de las amortizaciones a capital estipulados, producirá el vencimiento del plazo de las obligaciones contraídas haciéndose exigible la cancelación total e inmediata, debiendo pagar al Banco, intereses de mora sobre la totalidad del capital adeudado, a la tasa de interés que resultara de aplicar la tasa activa referencial, ajustada diariamente y adicionándole tres (3) puntos enteros porcentuales, y que los intereses de mora se calcularían diariamente hasta la total y definitiva cancelación del préstamo; que el ciudadano ARNALDO PÉREZ AMITESAROVE, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge, ciudadana DAMELIS SOLEDAD ALTUVE DE PÉREZ, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de todas las obligaciones asumidas por el prestatario, renunciando a los derechos establecido en los Artículos 1.612, 1.815, 1.834 y 1.836 del Código Civil; que el ciudadano VICENTE VILLASANA, en su carácter de obligado principal y los ciudadanos ARNALDO PÉREZ AMITESAROVE y DAMELIS SOLEDAD ALTUVE DE PEREZ, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, han incumplido con las obligaciones a favor del BANCO VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, en virtud de la fusión por absorción con el BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL; dejando de pagar desde el 25 de Septiembre de 2001 hasta el 24 de Abril de 2003, ambas inclusive, es decir veintidós (22) de las veinticuatro (24) cuotas estipuladas en el documento; incurriendo en mora, por lo cual han dejado de pagar los intereses de mora correspondientes al lapso comprendido entre el 25 de Septiembre de 2001, fecha en que se inicio la mora por el no pago de la cuota que venció en esa fecha, hasta el día 24 de Abril de 2003, ambas inclusive; que pese a las múltiples gestiones realizadas por la parte actora, tendiente a lograr el cobro de las obligaciones de plazo vencido, hasta ahora no han dado cumplimiento a ellas, por lo que exigen de inmediato el pago de la totalidad del saldo adeudado por concepto de capital, así como los intereses que se continúen venciendo hasta el pago total de la obligación, por encontrarse las obligaciones de plazo vencido y por lo tanto liquidas y legalmente exigibles.
Aducen que por tales razones demandan a los ciudadanos VICENTE VILLASANA, en su carácter de obligado principal, así como a los ciudadanos ARNALDO PÉREZ AMITESAROVE y DAMELIS SOLEDAD ALTUVE DE PÉREZ, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, por COBRO DE BOLÍVARES, mediante el procedimiento de intimación y solicitan al Tribunal sean intimados, para que apercibidos de ejecución paguen o en su defecto a ello sean condenados con todos los pronunciamientos de ley, la cantidad hoy equivalente de Noventa y Un Mil Noventa y Seis Bolívares Con Un Céntimo (Bs.F 91.096,01) discriminados de la siguiente manera: La cantidad hoy equivalente de Cuarenta y Un Mil Quinientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs.F 41.564,72) por concepto de cantal; la cantidad hoy equivalente de Cuarenta y Seis Mil Novecientos Veintiséis Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs.F 46.926,57) por concepto de los intereses convencionales calculados en el capital demandado, desde el 27 de Agosto de 2001 hasta el 17 de Octubre de 2003, lo que hace un total de 781 días; la cantidad hoy equivalente de Dos Mil Seiscientos Cuatro Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs.F 2.604,72) causados por el capital demandado, desde el 25 de Septiembre de 2001 hasta el 17 de Octubre de 2003, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, más los intereses que se continúen causando incluyendo los de mora, desde el 17 de Octubre de 2003 hasta la total y definitiva cancelación a la tasa variable establecida en documento de la acción, las costas y costos del presente juicio, la corrección monetaria desde el 25 de Septiembre de 2001, fecha en que se inicio el incumplimiento por parte de los obligados, hasta la total y definitiva cancelación.
Finalmente solicitan medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad legal para ello la parte demandada, debidamente representada por su apoderado judicial, formuló oposición contra el decreto intimatorio, de conformidad a lo establecido en los Artículos 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil y posterior a ello presentó escrito donde, como punto previo a su defensa, alegó la cuestión previa conforme al ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que mediante sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado, fue declara sin lugar.
En relación a las defensas de fondo, la representación demandada negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de sus representados, tanto en el derecho como en los hechos; que se puede evidenciar que la parte demandante no detalla de manera alguna las referencias establecidas en la cláusula primera del documento de préstamo de fecha 27 de Junio de 2001, ni como fueron calculados los intereses convencionales que son demandados y que en el libelo de demanda se encuentran mezclados con los intereses moratorios, los cuales ascienden a la cantidad hoy equivalente de Noventa y Un Mil Noventa y Seis Bolívares Con Un Céntimo (Bs.F 91.096,01) ambos montos causados desde el vencimiento de cada cuota pactada; que no señala si las tasas de interés fueron calculadas por la fijadas por el Banco Central de Venezuela o los organismos competentes para ello, o si es la tasa anual máxima de interés convencional fijada; que es de destacar que en el documento de préstamo se estipuló una tasa de interés anual inicial de 37.50%, de la cual se desconoce su procedencia; rechazó la corrección monetaria solicitada por la parte actora, en virtud que cuando estimó el monto de la demanda incluye intereses de mora calculados en un 3% adicional a la tasa de interés convencional, por lo tanto si fueron pactados intereses moratorios en el contrato de préstamo, mal podría hacerse indexación monetaria, ya que los intereses moratorios compensan el efecto reductor del poder adquisitivo y solicita sea declarada sin lugar la demanda incoada contra sus representados.
Ahora bien, explanadas como han sido las argumentaciones anteriores, es menester para este Despacho pasar a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora acompañó al escrito libelar copia certificada del poder de fecha 18 de Noviembre de 2003, otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador, bajo el N° 39, Tomo 136 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en vista que no fue cuestionado en forma alguna el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
A los folios 13 al 15 del expediente riela contrato de préstamo suscrito en fecha 27 de Junio de 2001, entre la Empresa BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL, hoy BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, en su condición de prestamista y los ciudadanos VICENTE VILLASANA en su carácter de obligado principal y ARNALDO PÉREZ AMITESAROVE y DAMELIS SOLEDAD ALTUVE DE PÉREZ, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, al cual se le adminicula la copia fotostática del instrumento de propiedad protocolizado el 01 de Agosto de 1978, a favor del ciudadano ARNALDO PÉREZ AMITESAROVE ante la Oficina del Registro Subalterno del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, y la copia certificada del poder otorgado por la ciudadana DAMELIS ALTUVE DE PÉREZ al ciudadano ARNALDO PÉREZ AMITESAROVE, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 66, Tomo 125 de fecha 07 de Septiembre de 1993, las cuales, al no ser cuestionadas por la parte demandada, son valorados conforme con los Artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, y aprecia que el primero de los mencionados le otorgó un préstamo a interés al segundo por la cantidad hoy equivalente de Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.F 45.343,33), estableciéndose como fecha de vencimiento el 17 de Junio de 2003; que el préstamo mercantil, desde la fecha de su liquidación y hasta la total y definitiva cancelación devengaría intereses variables y ajustables por el Banco, cada 30 días, pagaderos por mensualidades vencidas y calculados sobre saldos deudores de capital a la tasa activa referencial determinada por el comité de tasas; que para el primer periodo mensual, se estableció como tasa de interés el (37,50%) anual, la cual se devengaría a partir de la liquidación del préstamo; que a los fines de la devolución del préstamo mercantil, el prestatario y el Banco convinieron en establecer 24 cuotas de amortización a capital únicamente, cada una por la cantidad hoy equivalente a Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Tres Céntimos (Bs.F 1.889,03) con vencimientos mensuales y consecutivos, la primera de las cuales vencía el 27 de Julio de 2001 y las siguientes en las fechas establecidas en el documento mediante el cual se instrumentó el préstamo mercantil, venciendo la ultima el día 24 de Abril de 2003; que la falta de pago oportuno de los intereses pactados o de una cualquiera de las amortizaciones a capital estipulados, producirá el vencimiento del plazo de las obligaciones contraídas haciéndose exigible la cancelación total e inmediata, debiendo pagar al Banco, intereses de mora sobre la totalidad del capital adeudado, a la tasa de interés que resultara de aplicar la tasa activa referencial, ajustada diariamente y adicionándole tres (3) puntos enteros porcentuales, y que los intereses de mora se calcularían diariamente hasta la total y definitiva cancelación del préstamo, y que igualmente constituyeron garantía obligacional sobre el referido bien inmueble, y así se decide.
En la oportunidad correspondiente reprodujo el merito favorable de los autos, y por cuanto éste Sentenciador considera que el mérito favorable de los autos, no es un medio idóneo para promover pruebas en juicio, no puede valorar ni apreciar tales alegaciones; sin embargo, se apreciaran y valoraran las pruebas promovidas por la parte actora de acuerdo a las reglas de apreciación y valoración de documentos públicos y privados establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
En cuanto a la prueba de Experticia solicitada, el Tribunal observa de las conclusiones realizadas por los expertos contables, ciudadanos ARMANDO PADRÓN HERNÁNDEZ, RANSES REYES y JESÚS ANTONIO NIEVES LUQUE, que el monto total del capital más los intereses adeudados al 17 de Octubre de 2003, asciende a la cantidad hoy equivalente de Noventa Mil Ochenta y Dos Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs.F 90.082,29) y siendo que la misma no fue cuestionada en forma alguna por la parte demandada, el Tribunal observa del detallado y pormenorizado estudio que hizo a las resultas de la prueba practicada, que la misma fue debidamente evacuada dentro de la oportunidad legal para ello, en base a los instrumentos que le sirvieron de soporte y que reposan en las actas procesales que conforman el presente expediente, fue rendido por escrito ante este Tribunal, en la forma indicada por el Código Civil, de conformidad con el Artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual le otorga valor probatorio y lo aprecia en la presente causa de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, ya que en dicho dictamen aparece especificada la descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, como los métodos y sistemas utilizados en dicho examen así como las conclusiones a las que llegaron, razón por la cual produce toda la eficacia jurídica que de ella se desprende, y aprecia que los demandados tienen obligaciones vencidas por pago de capital e intereses derivadas de la suscripción del contrato de préstamo, por la cantidad hoy equivalente de Noventa Mil Ochenta y Dos Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs.F 90.082,29) adeudados al día 17 de Octubre de 2003, cuyo monto será el que rige en la presente causa, aunado a que ambas partes convalidaron la misma ya que nada dijeron en contrario sobre las resultas de la experticia practicada, y así queda establecido.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la representación accionada acompañó al escrito de contestación a la demanda poderes otorgados en fechas 22 de Julio de 2004, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo los Números 66 y 65, Tomo 111 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, a los cuales el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de sus poderdantes, y así se decide.
En cuanto a la prueba de informes promovida dentro de la oportunidad procesal para ello, se observa que tal representación requiere se oficie al Departamento de Estadística del Banco Central de Venezuela, a fin que este informe sobre los hechos litigiosos que aparecen en los instrumentos que reposan en sus archivos, relacionados con el presente juicio, y en vista que en autos no consta la información requerida por parte del Banco, en virtud que la misma no fue debidamente evacuada, el Tribunal no tiene prueba de informes que valorar y apreciar el respecto, y así se decide.
Ahora bien, analizadas como han sido las probanzas anteriores, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, en los términos siguientes:
De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual bajo estudio ni las obligaciones que se derivaron de la misma para los contratantes, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tal convención, y así se decide.
De conformidad a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y que a juicio de este Tribunal lo hicieron conforme a derecho, tomando en consideración tanto la oposición al decreto intimatorio como el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo y que la representación de la parte demandada no probó en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad, por tanto adeudan la cantidad hoy equivalente a Noventa Mil Ochenta y Dos Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs.F 90.082,29) por concepto de capital e intereses moratorios, generada al día 17 de octubre de 2003, inclusive, y los que se han venido produciendo desde dicha fecha, exclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados mediante experticia contable, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se niega por improcedente el pago de las cantidades de dinero que resulten de la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo, por cuanto, en esencia, ha sido solicitada dos veces una indemnización por el mismo motivo, pues, tanto los intereses moratorios como la adecuación monetaria persiguen el mismo fin, “reparar el perjuicio que sufre el acreedor por la tardanza del deudor en la satisfacción de la deuda”, aunado a que fue acordada la primera conforme la pauta la Ley, ya que ello implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo, tal como lo sostienen los Tratadistas Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, al afirmar “…que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello..”, y así se decide formalmente.
Ahora bien, constata este Juzgador obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y acordar los intereses por el atraso en el pago conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentada por la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano VICENTE VILLASANA, en su carácter de obligado principal y contra los ciudadanos ARNALDO PÉREZ AMITESAROVE y DAMELIS SOLEDAD ALTUVE DE PÉREZ, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; en virtud que si bien quedó efectivamente demostrado en las actas procesales la falta de pago opuesta no prospero la solicitud de indexación monetaria conforme los lineamientos determinados Ut Supra.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad hoy equivalente de Noventa Mil Ochenta y Dos Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs.F 90.082,29) por concepto de capital e intereses convencionales y de mora adeudados al día 17 de Octubre de 2003, más lo correspondiente a los intereses moratorios que se han venido generando, desde dicha fecha, exclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, a la tasa del 3% por ciento anual, convenida en el contrato de préstamo mercantil, los cuales deberán ser calculados por experticia contable, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY expresa condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 de la norma en comento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo la 01:11 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,

























































JCVR/DPB/NAIROBIS-PL-B.CA
ASUNTO: AH13-M-2003-000028
ASUNTO ANTIGUO: 2003-26.880
COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)