REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-T-2010-000016

PARTE ACTORA: INVERSIONES 1.990, C.A, empresa inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 106, Tomo 12-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RUDYS ARGENIS DELGADO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Nº V-12.598.606 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.053.
PARTE DEMANDADA: PEDRO SOSA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.533.523; PEDRO ENRIQUE SOSA CALCAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.500.427 y SEGUROS MERCANTIL, C.A, sociedad mercantil inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 74 y con RIF No. J-00090180-5.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (TRANSITO)
Expediente Nº AP11-T-2010-000016.

Vistas las actas procésales que conforman este expediente y de un análisis a las mismas este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Este proceso se inició por demanda introducida por ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el día 28.10.2009, quien en fecha 30.10.2009, procedió a admitirla conforme a los parámetros esgrimidos en nuestra norma adjetiva civil para el procedimiento ordinario, y ordenó el emplazamiento de los demandados Pedro Sosa Mendoza, Pedro Sosa Calcaño y Seguros Mercantil, C.A.
Posteriormente se constata que en fecha 26.02.2010, el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaro incompetente por el territorio para conocer y decidir de dicha demanda, por lo que inmediatamente remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, quien previa distribución lo remitió a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23.09.2010.
Así las cosas, este Juzgador observa que se desprende de las actas procesales una inactividad y decaimiento del procedimiento por falta de interés de la parte actora del cual se infiere que desde la fecha (30.10.2009) en que fue dictado el auto de admisión por parte del Juzgado de Municipio hasta la fecha (26.02.2010) transcurrieron más de Treinta (30) días de inactividad procesal contemplada en nuestra legislación, a saber no consta en autos que la parte actora haya cumplido con la carga de suministrarle los emolumentos necesarios al ciudadano alguacil a los fines de que se trasladara a efectuar la citación de los demandados plenamente identificados; se verifica además que desde la fecha de distribución de este expediente (23.09.2010) a la presente fecha el apoderado actor tampoco ha comparecido por ante la sala de este despacho judicial a impulsar la prosecución de la presente demanda.

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- …”También se extingue la instancia :
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.(...).”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

Asimismo, es importante señalar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la Sala de Casación Civil, en el fallo de fecha 06 de Julio de 2004, por el Magistrado Ponente CARLOS OBERTO DE VELEZ, en el caso José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se señala que si bien es cierto que hoy en día rige el principio constitucional de la gratuidad de la justicia, también es cierto que es necesario que la parte demandante suministre al Alguacil del tribunal los recursos económicos necesarios, a los fines de que el mismo cumpla la función que por Ley le ha sido asignada, lo cual lo estableció la Sala textualmente en los términos siguientes:

“...No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando esta haya de practicarse en un sitio que diste mas de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliarios de justicia que impone el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso publico. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia anta la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o
incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demás que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece....” .-

Ahora bien, en este caso se observa que por parte del juez no se ha producido una inactividad luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la Perención de la Instancia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

TERCERO: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.- De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 días del mes de Octubre de 2010. Años 200º y 151º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 11:25 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AP11-T-2010-000016
CARR/MVA/mm