REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH14-R-2007-000037
PARTE DEMANDANTE: LIRDIA MARIA GARCIA ESTRELLA e INGRID NELIDA GARCIA ESTRELLA, venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.424.235 y V-6.007.864.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA MILAGROS SOTO y LUZ MARÍA QUEVEDO venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.130 y 77.218, en ese mismo orden, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS URBINA RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.294.263.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NOEL LENIN QUIROZ MUJICA venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.088.074 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.190.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación)
EXPEDIENTE: AH14-R-2007-000037

-I-
Llegan los autos a esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2007, por el abogado NOEL LENIN QUIROZ, actuando este último en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano, JUAN CARLOS URBINA RAMOS, contra la decisión de fecha 11 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual, declaró Parcialmente con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento que incoaran las ciudadanas, LIRDIA MARIA GARCIA ESTRELLA e INGRID NELIDA GARCIA ESTRELLA contra el ciudadano JUAN CARLOS URBINA RAMOS, declarando en consecuencia la extinción del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y ordenó entregar a la parte actora el inmueble arrendado plenamente identificado en autos; siendo la recurrida, en su fragmento pertinente, del contenido siguiente:
“En base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado declara que la parte demandada no logró demostrar que hubiese pagado oportunamente el canon de arrendamiento a la parte actora correspondiente a las mensualidades de mayo, junio, julio y agosto de 2006, por lo cual se establece que incumplió con la obligación contraída, lo que conduce a este Tribunal a declarar la procedencia de la acción de resolución de contrato, de conformidad a lo previsto en el artículo 1167 en concordancia con el ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil.
En cuanto a lo solicitado en el particular segundo del petitorio, habiéndose determinado que el arrendatario incumplió el pago de canon de arrendamiento durante los meses señalados, a pesar de estar ocupando el inmueble arrendado, se considera procedente dicha petición, pues ello causó daños y perjuicios a la parte actora, reflejados en que dejó de percibir mensualmente el pago señalado, por el arrendamiento del inmueble de su propiedad. En consecuencia , la parte demandada deberá pagar a la demandante, la cantidad a la cual ascienden los meses adeudados, como indemnización de daños y perjuicios causados a la parte actora al no recibir el pago oportunamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil.
En relación a lo solicitado en el particular tercero del petitorio, el Tribunal lo declara improcedente, por cuanto los daños y perjuicios que puede reclamar el arrendador están limitados a un monto equivalente a las mensualidades vencidas y dejadas de pagar y ello ya se acordó previamente. (…).
Con fundamento en las consideraciones explanadas en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal, administrando justicias, en nombre de la república y por la autoridad que le confiere la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda, y en consecuencia declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, antes identificado y se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar a la parte actora, el siguiente bien inmueble: Apartamento No. 5-8, ubicado en el piso 5 del Edificio Carenero del Conjunto Residencial Las islas, antigua Villa Panamericana, situada en el Estado Miranda. SEGUNDO: Pagar a la parte actora la cantidad de Un Millón Ochenta Mil Bolívares (Bs. 1.080.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por estar ocupando el inmueble arrendado sin pagar el canon de arrendamiento convenido, durante los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2006.

Dicho medio recursivo fue oído en ambos efectos por el juzgado a quo mediante auto de fecha 17 de julio de 2007 y, luego de la remisión del expediente en su estado original y los tramites subsiguientes administrativos de distribución, dichas actuaciones correspondieron a este Juzgado, dándosele entrada el día 24 de septiembre de 2007 y fijándose por auto separado el día 07/11/07, oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a dictar el correspondiente pronunciamiento, previo el siguiente análisis:
Se Inició la presente causa por Libelo de demanda interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados en ejercicio Juan Cabeza Triana y Josefina Delgado Fernicola, inscritos en el inpreabogado bajo los nos. 6494 y 80.678, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas LIRDIA MARIA GARCIA ESTRELLA e INGRID NELIDA GARCIA ESTRELLA, venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.424.235 y V-6.007.864, en ese mismo orden y previo los trámites administrativo de distribución dicha causa fue asignada al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su debida sustanciación y posterior decisión.
En torno al escrito libelar que encabeza estas actuaciones la representación judicial de la parte actora alegó en resumen los siguientes hechos:
Que su mandataria Lirdia María García Estrella dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad ubicado en el Edificio Carenero, piso 5, Apartamento 5-8 que forma parte del Conjunto residencial Las Islas, antigua Villa Panamericana del Estado miranda al ciudadano Juan Carlos Urbina Ramos, titular de la cédula de identidad No. 12.294.263, tal y como se desprende de contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda el 23/11/04, anotado bajo el No. 49, Tomo 63 de los respectivos libros de autenticaciones.
Que se desprende del citado contrato, específicamente de su cláusula tercera que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,00) por cada mes, los cuales deberían ser cancelados por mensualidades vencidas dentro de los primeros quince (15) días del mes inmediato siguiente. Quedando convenido especialmente que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas daría derecho a la arrendadora a dar por resuelto el citado contrato.
Que en el presente caso, el arrendatario ya identificado ha incumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto del año 2006, causando un gran daño a su representada, encontrándose así dentro de la causal de resolución de contrato por falta de pago.
De los hechos antes expuestos y, de las normas legales señaladas, se debe concluir que estamos en presencia de las siguientes consecuencias jurídicas: Que el arrendatario Juan Carlos Urbina Ramos, se encuentra en estado de insolvencia frente a la arrendadora al dejar de pagar en su debida oportunidad los cánones de arrendamientos de los meses señalados como insolutos, cuyo monto asciende a la cantidad de Un Millón Ochenta Mil Bolívares (Bs. 1.080.000,00), cuya inobservancia del deber convenido en el contrato da lugar a reclamar judicialmente la resolución del contrato, conforme a las normas establecidas en el Código Civil, específicamente en sus articulados 1.167, 1.264 y 1.592.
En su petitorio esbozó, que por las razones expuestas y de conformidad con las normas antes citadas y siguiendo instrucciones precisas de su representada, en su carácter de arrendadora acude ante esta competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demanda al ciudadano Juan Carlos Urbina Ramos, antes identificado, en su condición de arrendatario del inmueble objeto del presente juicio, para que convenga o en caso contrario sea condenado por el Tribunal en la Resolución del contrato tantas veces citado, y en la consecuente entrega material real y efectiva del inmueble arriba identificado y por vía subsidiaria cancelar a su mandante la suma de Un Millón Ochenta Mil Bolívares (Bs. 1.080.000,00) por concepto de la deuda que tiene para con su representada y por último en pagar las costas y costos del presente juicio y sus consecuentes daños y perjuicios por su incumplimiento, así como los honorarios profesionales.
Igualmente solicitó medida preventiva de secuestro sobre el señalado inmueble, todo ello conforme al ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la presente acción en la cantidad de Un Millón Ochenta Mil Bolívares (Bs. 1.080.000,00). (Cursivas y negrillas del Tribunal)

BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Previa consignación adjunto a su escrito libelar por parte de la representación judicial de la parte actora de los documentos en los cuales ampara y fundamenta su pretensión, el Tribunal A quo mediante providencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2006, admitió la demanda interpuesta, ordenándose su sustanciación por los trámites del procedimiento breve, contemplado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, emplazando a la parte demandada, ciudadano Juan Carlos Urbina Ramos, a comparecer al Tribunal al SEGUNDO (2°) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda, instando a la parte actora en el citado auto a señalar el Municipio donde se encuentra ubicada la dirección del demandado para la determinación de conceder o no el término de la distancia, requisito este que efectivamente fuera cubierto por la representación judicial de la actora al consignar copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del juicio, el cual expresamente señala que es la Jurisdicción del Municipio Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda, lugar éste donde debe ser citado el demandado de autos, por lo que siendo así el Tribunal procedió mediante auto dictado el 5 de octubre de 2006, a concederle al demandado un (1) día más como término de distancia, cuyo lapso debería ser computado correlativamente al termino concedido para su emplazamiento.
Seguidamente se observa que librada la respectiva compulsa de citación en fecha 23/10/06, de igual forma el despacho de comisión al juzgado Distribuidor de Municipio competente en la Jurisdicción del Estado miranda, con su respectiva compulsa, a los fines de la practica de la citación personal del demandado, se desprende de autos diligencia de fecha 13/06/07, suscrita por el demandado Juan Carlos Urbina, plenamente identificado, quien haciéndose asistir por el abogado en ejercicio Noel Lenin Quiroz Mújica, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.190, se dio formalmente por citado en el juicio incoado en su contra, renunciando al lapso de comparecencia y consignando en ese mismo acto su respectivo escrito de contestación a la demanda constante de seis (6) folios útiles, señalando los argumentos en que basa su defensa, verificándose que en primer orden, como punto previo opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 y 11, respectivamente, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para luego dar contestación al fondo de la acción incoada. Igualmente en la citada fecha otorgó Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio Noel Lenin Quiroz Mújica, María Alejandra Torrealba Gómez y Rafael De Lima, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.190, 89.292 y 72.525, respectivamente.
Llegada la oportunidad de ley contemplada en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, es de observar que en fecha 20 de junio de 2.007, compareció la representación judicial de la parte demandada y procedió a consignar a los autos en dos (2) folios útiles, su respectivo escrito de promoción de pruebas adjunto a una serie documentos ( planillas de depósitos-Vouchers) las cuales abarcan un total de seis (6), cuyos recaudos serán objeto de análisis y valorización por parte de este juzgador mas adelante. Dichas pruebas fueron admitidas mediante auto dictado el 25/06/07, dentro de las cuales algunas de ellas les fue negada su admisión. Aunado al hecho de haber sido objeto de oposición por parte de la representación judicial de la parte actora, tal como se verifica de la diligencia estampada por esta última el 26 de junio de 2007.
Igualmente se verifica diligencia del 29 de junio de 2007, suscrita por la representación judicial de la parte actora, a través de la cual haciendo uso del derecho concedido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, procedió a promover sus respectivas probanzas, la cual igualmente fueron admitidas mediante auto proferido por el a-quo el 02/07/07.
Precluido el lapso anterior y entrando la causa al estado de dictar sentencia, efectivamente el citado juzgado de Municipio procedió a dictar el fallo correspondiente dentro de la oportunidad legal, con las consecuencias establecidas en el dispositivo previamente transcrito en el encabezamiento de esta decisión.
-II-
Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa este juzgador previamente antes de entrar a decidir sobre el fondo de la misma a pronunciarse como punto previo sobre las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada conjuntamente con su escrito de contestación, así dicha representación, entre otros argumentos expreso que: “… Opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma en el libelo de demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de procedimiento Civil. “Argumentando” que la parte actora confunde las pretensiones señaladas en el petitorio, ya que solicita la Resolución del Contrato de Arrendamiento y a su vez en el aparte segundo del petitorio exige el cumplimiento de la obligación de pagar cánones de arrendamiento insolutos, evidenciándose que dichas acciones no pueden intentarse de manera conjunta, ya que ambas se excluyen por no producir los mismos efectos jurídicos ni perseguir el mismo fin, y por lo tanto se estaría en presencia de una inepta acumulación de pretensiones.
En el caso de marras, del estudio minucioso de la relación de los hechos, de los cuales se desprende la falta de claridad y precisión básicamente en relación de la pretensión, ocasiona incertidumbre en la causa petendi, puesto que el supuesto fáctico invocado como fundamento de la pretensión es la falta de pago de unos cánones de arrendamiento. Por ello, lo pretendido se transforma en una solicitud independiente que implica cumplimiento de contrato de arrendamiento por no satisfacer la obligación de pagar el canon y a la vez exigir la resolución del susodicho contrato en virtud del incumplimiento de una de sus obligaciones principales, cual es el pago. (…). Al pretender la parte actora que yo cumpla con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento y a su vez solicitar la resolución del contrato que nos vincula, se evidencia claramente la discrepancia jurídica en cuanto a las pretensiones puesto que sus efectos se excluyen mutuamente, con lo que se evidencia la existencia de una inepta acumulación de pretensiones.
Bajo estos argumentos solicitó esta representación judicial fuera declarada con lugar la cuestión previa opuesta.
En este sentido y bajo estas manifestaciones expuestas por la representación judicial de la parte demandada, considera en primer orden destacar por parte de este juzgador, que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.
De acuerdo a la definición antes suministrada, en el presente caso, cuando las accionantes, demandaron ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Juan Carlos Urbina Ramos, nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos los cuales comprenden los daños y perjuicios, y por tanto pueden demandarse con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa.
Tal criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en distintas decisiones, entre ellas la decisión Nº 443 de fecha 28 de febrero de 2003, Exp. Nº 02-0076, en el caso de D-Todo, Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C:A., en la cual se dijo:
“La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la accionante por que, según su entender, el juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la sentencia dictada el 23 de mayo de 2001, le violentó sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, establecidos en el artículo 49.1. de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, ya que ordenó revocar la decisión del 25 de septiembre de 2000, dictada por el juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, fundamentándose en el hecho, de que el hoy accionante acumuló, en el procedimiento iniciado ante el citado juzgado de Municipio, pretensiones excluyentes al demandar la resolución del contrato de arrendamiento y, al mismo tiempo, solicitar el pago de los cánones de alquiler vencidos.
Con vista en los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.
Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, Cuado D-Todo Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., demandó ante el juzgado Vigésimo Tercero, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano…, nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandar con la acción resolutoria, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa…”

De acuerdo a la decisión anterior la cual perfectamente encuadra dentro de los lineamientos del proceso bajo estudio tenemos que, si bien se solicita el pago de cánones insolutos, no existe en el animo de las demandantes, intención de que el arrendatario siga ocupando el inmueble, mas por el contrario se evidencia que lo que verdaderamente quiere, desea y aspira el arrendador es que se resuelva el contrato que tiene suscrito, pero que al propio tiempo, el arrendatario cumpla con los cánones que no pagó, por ello, este Juzgado considera que, el Tribunal que profiere la sentencia recurrida, interpretó de manera correcta la solicitud efectuada por la parte actora en su escrito libelar. Por tanto es forzoso declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada.

De otro modo la representación judicial de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda incoada, opuso como defensa previa la contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por haberse hecho la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señalando que dicha cuestión previa es procedente en base a que al realizar la parte actora la antes señalada acumulación prohibida de pretensiones incurre en una causal de inadmisibilidad de la acción propuesta, expresamente prohibida por la norma adjetiva civil en el transcrito artículo 78.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346, la cual requiere decisión especial y expresa, por cuanto lo que se resuelva al respecto debe tener incidencia directa con el problema de fondo del asunto.
A este respecto quien aquí decide hace las siguientes observaciones: En primer termino hay que señalar que la cuestión previa antes referida sólo tiene cabida cuando la misma ley niega todo tipo de tutela judicial a la pretensión procesal deducida por el actor, y en el presente caso, luego de analizar el objeto de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, se aprecia que la acción deducida por la demandante centra su atención en propender a una declaratoria judicial orientada a la resolución de un contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada y que tuvo su base sobre un inmueble de su propiedad con fundamento a las normativas establecidas en el Código Civil, específicamente en los artículos 1.167, 1264 y 1592, respectivamente, y por vía subsidiaria reclama también como indemnización de daños y perjuicios los cánones de arrendamientos dejados de percibir, cuya pretensión encuentra su punto de apoyo en los artículos establecidos en la precitada Ley, descritos anteriormente. Luego entonces, la acción intentada por la actora, al contrario de la tesis sustentada por la representación judicial de la demandada, si aparece tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, lo cual explica la absoluta improcedencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, pues sus alegatos se refieren a otro tipo de defensas que conciernen más que todo a la posibilidad de limitar el ejercicio de la acción, pero no a la existencia de ésta o a la ausencia de tutela judicial hacia la misma.
En este sentido, es necesario invocar la doctrina del eximio DR. ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, quien al respecto, sostiene que “…solo hay carencia de acción según nuestro sistema, cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho invocada… Por ello, sólo puede hablarse de carencia de acción, cuando el propio orden jurídico, objetivamente, determina los casos excepcionales en que no considera digno de tutela a ciertos intereses y niega en consecuencia, expresamente la acción.-Esto ocurre, precisamente, con la caducidad de la acción establecida en la Ley, cuyo lapso la casación ha considerado fatal, quedando extinguida la acción, sin que pueda discutirse en debate judicial.- También ocurre cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”, y ha negado, v. Gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción… En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión ni se produce por parte del juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella…”
Conforme a la doctrina anteriormente citada de la cual se cobija este juzgador, tal como se mencionó anteriormente en el caso sub-iudice, la parte actora ha afirmado como causal de resolución el incumplimiento por parte del demandado de alguna de las cláusulas determinadas y convenidas en el mismo, específicamente en la cláusula tercera (falta de pago) cuyo fundamento se encuentra regido en el artículo 1.167 del Código Civil, por lo tanto considera este Tribunal y así lo sostiene que al no existir ninguna disposición legal que prohíba el ejercicio de la acción propuesta por el actor en la presente demanda; por el contrario la parte actora ha fundamentado su acción en base a dicha normativa jurídica, por tanto es evidente que se encuentra legitimada para acceder al órgano jurisdiccional y pretender la resolución del contrato accionado, y por vía subsidiaria los daños y perjuicios en virtud del incumplimiento de pagar los cánones de arrendamiento insolutos, lo que forzosamente obliga a este juzgador desechar de pleno derecho la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada. Así expresamente se decide.
Resuelto lo anterior, pasa este juzgador a decidir sobre el fondo de la controversia, tomando en cuenta para ello las siguientes consideraciones.
En primer término hay que destacar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “Sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados” (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). El anterior precepto establece los límites del oficio del juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), lo que significa que el juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.-
En el presente caso, la parte actora pretende la resolución del contrato de arrendamiento de un bien inmueble de su propiedad suficientemente identificado en autos, suscrito con el demandado, el cual comenzó a regir según la cláusula segunda de la citada convención en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2004, habiéndose pactado en esa convención, el plazo de duración del mismo de un (1) año fijo, no pudiendo ser prorrogado en la fecha de su vencimiento, circunstancia ésta de mutuo acuerdo entre las partes. En este sentido, el artículo 1.167 del Código Civil establece:
“Articulo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Como consecuencia de la aplicación de la citada norma, la pretensión dirigida a obtener la declaratoria de la resolución del contrato de arrendamiento deberá tener como fundamento en cuanto a la conducta contractual del arrendatario, el incumplimiento de las obligaciones que con tal carácter le impone el contrato o el Código Civil. Es decir, la resolución funciona como un mecanismo de sanción al incumplimiento de las obligaciones contractuales.
Ahora bien, la parte actora a través de su representación judicial alegó que la parte demandada había incumplido con sus obligaciones convenidas en el referido contrato de arrendamiento, por cuanto ha dejado de cancelar con puntualidad los pagos por ese concepto correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2006, puesto que los que ha realizado en la cuenta de ahorros Nº 0104-0001-58-1010426754 que ella mantiene en la entidad financiera Banco Venezolano de Crédito, s.a., Banco Universal, y que se encuentran soportados en los recibos consignados por éste en su escrito de pruebas, dichos pagos no se corresponden con los demandados, ya que los mismos corresponden a otros meses atrasados, aunado al hecho de haber sido efectuado de manera extemporánea, cuyo incumplimiento por parte del demandado a la fecha de la interposición de la presente demanda totalizan cuatro (4) mensualidades, montante en la cantidad Un Millón Ochenta Mil Bolívares (Bs. 1.080.000,00) o (Bs. F 1.080,00). Dicha cantidad resulta de una simple operación aritmética de multiplicar cuatro (4) mensualidades por la cantidad de doscientos setenta bolívares cada una (4x 270)= 1.080,00).
Entre tanto, la parte demandada al momento de dar contestación al fondo de la demanda negó, rechazó y contradijo los hechos narrados por el actor y los motivos de derecho para fundar la misma, manifestando que los meses de arrendamientos señalados por el actor como insolutos se encuentran cancelados en forma oportuna al arrendador, tal como sería probado en la oportunidad correspondiente.
Ahora bien, quien aquí decide, pasa a analizar y valorar con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que pudiese hacer procedente la pretensión que quiere hacer valer a su favor en el presente juicio; de la misma forma las probanzas traídas a juicio por la parte demandada dentro de las cuales pretende enervar y contradecir dicha pretensión, y en este sentido observa y analiza al respecto.
PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE ACTORA:
Produjo junto al libelo de la demanda, las siguientes probanzas:
1°) Copia certificada del Instrumento poder que fuera conferido por la parte actora a los abogados en ejercicio Juan cabeza Triana y Josefina Delgado Fernicola, ampliamente identificados, cuyo documento se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 56, Tomo 29, de fecha 9-8-2006. Con respecto a esta probanza se observa que dicho instrumento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal por la contraparte, por lo que el Tribunal le otorga el valor de plena prueba de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
2º Copia simple del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en controversia, ciudadanos Lirdia María García Estrella y Juan Carlos Urbina Ramos, cuyo objeto es el inmueble objeto del cual se solicita la resolución por esta vía. Con respecto a esta probanza se observa que dicho instrumento no fue impugnado en su oportunidad de ley por la parte demandada, aunado al hecho de haber reconocido el demandado en el mismo acto de contestación sobre la relación locativa que mantiene con la actora sobre el citado inmueble detallado en el contrato, por lo que a tenor con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.358 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, quedando demostrada la existencia del vínculo jurídico que une a las partes, los términos y demás obligaciones convenidas por ellos. ASI SE DECIDE.
3º Copia simple del documento de propiedad del inmueble, debidamente autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, de fecha 3/10/84, quedando anotado bajo el Nº 7, folios 36 al 42, Tomo Primero, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Dicho instrumento al no haber sido atacado en forma alguna por la contraparte se le otorga el valor de plena prueba de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.358 del Código Civil. Del citado instrumento se desprende la propiedad que obstentaba sobre el señalado bien inmueble la demandante Lirdia Maria García Estrella, cuya resolución acciona por esta vía.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1º un legajo de seis (6) planillas de depósitos bancarios efectuados en la cuenta de ahorros Nº 0104-0001-58-1010426754 del Banco Venezolano de Crédito, Banco Universal, c.a., a favor de Lirdia María García Estrella. Con relación a estos instrumentos, el Tribunal observa que la representación judicial de la parte actora hizo oposición a las mismas, el día 26/06/07.
A este respecto el Tribunal observa que los referidos instrumentos deben catalogarse como tarjas, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, en el expediente No. 2005-000418, en la cual indicó expresamente que “los depósitos bancarios…(omissis)… no son documentos propiamente emanadas de un tercero…(omissis)… por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas los cuales…(omissis)…encuadran en el género de prueba documental”
En el mismo fallo antes citado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló que “una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor…(omissis)…lo que podría dificultar la determinación de su autoría…(omissis)…”.
Con vista a lo expresado en la sentencia antes citada, no cabe duda que los comprobantes de depósitos bancarios deben considerarse como tarjas las cuales encuadran dentro del género de prueba documental.
Por ello, entendiendo que la tarja es un documento privado, la impugnación del mismo implicará necesariamente la promoción de prueba en contrario, en virtud de la cual se desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos que con el referido instrumento se pretendan acreditar.
Ahora bien, el Tribunal observa que la parte actota se limitó a hacer oposición a las tarjas promovidas por la parte demandada de forma genérica observándose por el contrario, que la representación judicial de la parte demandada promovió prueba de informes, con el objeto de demostrar en este juicio, entre otras cosas, la autenticidad de los comprobantes de depósitos analizados.
En este sentido, de autos se verifica que en fecha 9 de Julio de 2007, se recibió ante el Tribunal a-quo oficio emanado del Banco Venezolano de Crédito, de fecha 3 de julio de 2007, mediante el cual certificó que los depósitos detallados en el oficio librado, si fueron realizados los mismos a la cuenta de Ahorros Nº 0104-0001-58-1010426754, por el ciudadano Juan Carlos Urbina Ramos, siendo la titular de dicha cuenta la ciudadana Lirdia María García Estrella, ambas partes plenamente identificadas como actora y demandada, respectivamente, en el presente juicio.
Por lo tanto, de acuerdo a lo anterior el Tribunal observa que en este caso la autenticidad de los referidos instrumentos (depósitos bancarios) fue debidamente acreditada en este proceso, razón por la cual, se desecha por improcedente la oposición que de los mismos efectuara la representación judicial de la parte actora; y, en tal virtud, este Tribunal actuando en alzada y conociendo del recurso interpuesto deja expresamente establecido que no comparte el criterio que sostuvo el Juzgado Primero de Municipio en cuanto a este punto, es decir haber desechado del proceso dicha probanza; y, por tanto le atribuye pleno valor probatorio y aprecia en este juicio, los instrumentos antes mencionados y que han sido objeto del análisis que antecede, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en el presente caso, tal como lo acotáramos en la narrativa inicial, observa este juzgador que la parte actora pretende la entrega de un bien inmueble de su propiedad ubicado en el Edificio Carenero, piso 5, Apartamento 5-8 que forma parte del Conjunto residencial Las Islas, antigua Villa Panamericana del Estado Miranda, cuyo inmueble les pertenece en plena propiedad tal como se evidencia del documento de propiedad cuya probanza ya fue valorada anteriormente, y que no fuera objeto controvertido por parte del demandado quien reconoció expresamente al momento de dar contestación a la demanda incoada en su contra el perfeccionamiento y existencia del contrato suscrito a tiempo determinado con la parte actora, en fecha 23 de noviembre de 2004, por lo tanto, la existencia del contrato y la obligación de la parte demandada de pagar los cánones de arrendamiento mensuales, son hechos probados en este proceso. Así se decide.
Dicho fundamento se encuentra centrado al decir de la actora en que la parte demandada en su condición de arrendatario del inmueble antes descrito ha incumplido con obligaciones contractuales, así como también ha infringido la normativa legal correspondiente, señalando que dicho incumplimiento deviene específicamente de la cláusula tercera del aludido contrato de arrendamiento, cuya condición expresada en cuanto al monto y la forma de efectuarse dicho pago quedó convenida en la citada cláusula donde ambas partes convinieron en que el canon de arrendamiento era la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00) por cada mes, los cuales deberían ser cancelados por mensualidades vencidas dentro de los primeros quince (15) días del mes inmediato siguiente, afirmando que el arrendatario no ha pagado de forma tempestiva dicha obligación irrespetando con ello el lapso legal establecido para la consignación arrendaticia; al haber efectuado pagos atrasados de forma extemporáneas, de lo cual se infiere que el mencionado arrendatario adeuda a la fecha de la interposición de la demanda la totalidad de cuatro (4) mensualidades, a decir Mayo, Junio, Julio y agosto de 2006, montante en la cantidad Un Millón Ochenta Mil Bolívares (Bs. 1.080.000,00) o (Bs. F 1.080,00). Dicha cantidad resulta de una simple operación aritmética de multiplicar 4 mensualidades por la cantidad de doscientos setenta bolívares cada una (4x 270)= 1.080,00).
Sustanciado conforme a derecho la presente causa, la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial oportunamente dio contestación a la demanda, aduciendo las defensas de fondo que estimó pertinentes y que dejáramos asentadas en el cuerpo de esta decisión, en especial, argumentó que su representado ha pagado consecutivamente y de manera oportuna a la arrendadora los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, los cuales se encuentran depositados en la Cuenta de Ahorros que ésta mantiene en el Banco Venezolano de Crédito.
Planteado así esta controversia y analizados los elementos probatorios cursante en autos, este Juzgador para decidir la contención planteada en los términos precedentemente expuestos, formula las siguientes consideraciones:
En virtud de que la acción aquí ejercida, no es otra cosa que la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 23/11/2004, con fundamentado en el incumplimiento por parte del arrendatario en el pago oportuno del canon de arrendamiento desde el mes de mayo a agosto de 2006. Por tanto debe este juzgador previamente entrar a delimitar los supuestos o requisitos necesarios para la procedencia de dicha acción: Al respecto, la mencionada norma dispone:
“Articulo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Conforme a la precitada norma, el primer requisito exigido para la procedencia de la pretensión, sería la demostración de la relación arrendaticia suscrita entre las partes, y que dicha relación se encuentre regulada por un tiempo determinado; Con respecto a este presupuesto, la Actora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, incorporó a los autos el Contrato de Arrendamiento celebrado con la parte demandada el 23 de noviembre de 2.004, ya valorado por este juzgador.
Ahora bien, se verifica de autos que estando a derecho la parte demandada, y en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda su representación judicial negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, alegando que efectivamente su representado suscribió un contrato de arrendamiento con la arrendadora, pero negó rotundamente que los cánones de arrendamiento demandados se encuentren insolutos, ya que los mismos se vienen cancelando de forma oportuna a su arrendadora según se evidencia de los depósitos efectuados en la cuenta de ahorros que mantiene la arrendadora en el Banco Venezolano de Crédito, cuyos recibos fueron consignados en autos.
En tal sentido, quedó demostrado por haberlo admitido y aceptado ambas partes sobre la existencia de un vínculo contractual sobre el inmueble descrito anteriormente, por tanto se encuentra cumplido este primer requisito.
El segundo requisito de procedencia previsto en la norma permisiva de resolución, lo constituye la conducta omisiva del Arrendatario al dejar de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.592 del Código Civil, el cual establece:
ARTICULO 1592: El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
“… (SIC)…
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
En el presente caso la accionante en su libelo expresó, que la pensión mensual de arrendamiento convenida originalmente en el citado contrato fue por la cantidad de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000) hoy (Bs. F. 270,00) los cuales el arrendatario está obligado aceptar y ajustarse, conforme así se infiere de la cláusula tercera del instrumento locativo aquí opuesto, cantidad ésta que de acuerdo a las probanzas anteriormente analizadas y valoradas por este Juzgador, se verifica que efectivamente la parte demandada ha venido consignando en la cuenta de Ahorros Nº 0104-0001-58-1010426754, que mantiene la actora en la entidad bancaria arriba señalada, según se desprende de los depósitos efectuados en la libreta de ahorros consignada igualmente por la actora, cuyos depósitos de acuerdo a la fecha y monto cotejados con los recibos bancarios o tarjas analizados igualmente por este Juzgador, y traídos a los autos por el demandado, se deduce que la parte demandada consignó el día siete (7) de marzo de 2006, la cantidad de Doscientos Setenta Mil Bolívares, según depósito No. 3171001; igualmente consignó el día 25 de mayo de 2006, la cantidad de Quinientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 540.000,0), según depósito bancario No. 5424735. De la misma forma consignó depósito bancario fechado el 11 de Julio de 2006, por la cantidad de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,00). Igualmente consignó depósito bancario fechado el día 12/07/06, por un monto de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,00), según planilla No. 1552540. Del mismo modo consignó depósito bancario fechado el 03/08/06, por la suma anteriormente descrita, según planilla No. 1544890 y por último consignó depósito bancario fechado el 11/09/06, por un monto de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,00), según planilla No. 0319500.
En consonancia a lo anterior, observa este Juzgador que de los depósitos consignados a los autos por la demandada, y objeto de análisis se evidencia que efectivamente ha consignando los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2006, a razón de Doscientos Setenta mil Bolívares (Bs. 270.000,00) mensuales, hoy día de acuerdo a reconversión monetaria equivalente a la suma de doscientos setenta bolívares fuertes (Bs. F. 270,00), circunstancia esta aceptada por la parte actora, según su diligencia del 26/06/07, pero manifestando en esa misma oportunidad que el hecho de haber cancelado en esa fecha no significa que pertenezcan a dichos meses, ya que esos pagos pertenecen a meses atrasados.
En base a estas probanzas considera este Tribunal destacar que si bien es cierto dichas consignaciones realizadas por la parte demandada correspondientes a partir del mes de marzo de 2006 a septiembre de ese mismo año, con lo cual pretendió haber satisfecho su obligación contractual, no es menos cierto que las mismas fueron consignadas fuera del lapso concedido en la cláusula tercera del contrato accionado, así como también en contravención a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya normativa se encuentra desarrollada en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a este tipo de consignación por concepto de pagos de arrendamientos y como deben ser valorados por los tribunales de instancia, por lo tanto, al prescindir de los requisitos esenciales para su validez como lo es el haberse hecho dentro de lapso convencional y legalmente establecido, es de considerar la insolvencia del arrendatario demandado, ello quedó claramente verificado por un lado del depósito que consignó el día 25 de mayo de 2006, por la cantidad de Quinientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 540.000,0), según depósito bancario No. 5424735, donde se hicieron dos depósitos juntos sin especificarse que mes o meses estaba depositando. Igualmente se constata de los depósitos bancarios fechados el 11 y 12 de Julio de 2006, por la cantidad de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,00), según planillas Nos. 1543399 y 1552540, en los cuales no se especifica que mes o meses estaba depositando en esa oportunidad. Por tanto es forzoso para este Tribunal declarar que las consignaciones ilegítimamente efectuadas, trae como consecuencia de ello declarar al arrendatario en estado de insolvencia, por lo tanto quedó demostrado el segundo requisito. Así se decide.
Con respecto a la pretensión de la Actora, la parte Demandada, por inversión de la carga de la prueba sancionada en el Artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estaba obligada a probar el pago o el hecho extintivo que lo pudiera liberar de las obligaciones por él asumidas, y reclamadas por la Actora, como insolutas; Sin embargo, en la secuela de este juicio, la Demandada en ningún momento demostró haber satisfecho el pago de las pensiones denunciadas como insolutas, o de algún otro hecho extintivo que la liberara de esa obligación; Así pues, quedó entonces demostrado en autos la falta de pago invocada, y cumplido el supuesto normativo contemplado en el artículo 1.592 del Código Civil, es decir, la falta de pago en los términos convenidos.- En consecuencia, habiendo la Actora demostrado la relación generadora de la obligación, como así también la procedencia del supuesto normativo contemplado en la norma antes citada, y al no haber demostrado la parte demandada el pago o el hecho extintivo de las obligaciones reclamadas como insolutas, quien aquí juzga considera que la pretensión de resolución intentada por la Actora, debe prosperar en derecho; ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente demostrada la insolvencia por parte del arrendatario demandado al no cancelar el monto de la obligación por concepto de arrendamiento, y tal como quedó reflejado anteriormente en la parte motiva de esta decisión ha lugar a declarar también la indemnización de los daños y perjuicios demandados, causados desde el momento en que su arrendadora dejó de percibir el pago de los meses demandados. Así se decide.
En cuanto a los daños y perjuicios señalados por la actora en el petitorio tercero, considera este juzgador declarar su improcedencia, todo ello en virtud de la indeterminación de los mismos dentro de su escrito libelar, y que al no haber sido demostrados expresamente dentro del iter procesal, mal podría este juzgador cuantificarlos y menos condenar a su contraparte por hechos no demostrados. Así se decide.
-III-
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por las ciudadanas LIRDIA MARIA GARCIA ESTRELLA e INGRID NELIDA GARCIA ESTRELLA contra el ciudadano JUAN CARLOS URBINA RAMOS, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión; en consecuencia se declara extinguido el Contrato de Arrendamiento suscrito por ambas partes en fecha 23 de noviembre de 2.004.-
TERCERO Se condena a la parte demandada hacerle entrega material real y efectiva, libre de bienes muebles y de personas a la parte actora el inmueble arrendado ubicado en el Edificio Carenero, piso 5, Apartamento 5-8 que forma parte del Conjunto residencial Las Islas, antigua Villa Panamericana del Estado miranda.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de Un Millón Ochenta Mil Bolívares (Bs. 1.80.000,00) o (Bs. F. 1.080,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por la ocupación del inmueble objeto del contrato, correspondiente a los meses insolutos señalados en la presente decisión.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión por haberse dictado fuera del lapso de ley.-
SEXTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 Días del mes de Octubre de 2010. Años: 200º y 151º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 3:04 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-R-2007-000037