REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH14-F-2006-000369
PARTES: JUAN CARLOS DOS SANTOS MOURAD y ROSANNA DE JESUS POLO VELEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad N° V.- 9.968.378 y V.-14.384.441.-
ABOGADO ASISTENTES: GLADYS TORRES inscrita en el INPREABOGADO Bajo el N° 81.995
I
En escrito de fecha 30 de Enero de 2006, presentado por los ciudadanos JUAN CARLOS DOS SANTOS y ROSANNA POLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 9.968.378 y V-14.384.441 respectivamente, asistidos en este acto por la abogada GLADYS TORRES POLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 81.995, solicitaron ser oídos por el ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil muy respetuosamente expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de Julio de 2002, según consta del Acta de Matrimonio Nº 64, que durante el matrimonio no procrearon hijos. No obtuvieron bienes.-
Manifiestan que de mutuo acuerdo han decidido Separarse de Cuerpos, motivo por el cual acuden ante el mencionado Tribunal, a fin de que sea decretada dicha separación conforme a los parámetros establecidos en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.-
Mediante auto de fecha 30 de Enero de 2006, el Juzgado Decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JUAN CARLOS DOS SANTOS y ROSANNA POLO, anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, en los mismos términos, fines y condiciones en que fue presentado.-
En fecha 21 de Octubre de 2010, comparecen los ciudadanos: JUAN CARLOS DOS SANTOS y ROSANNA POLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 9.968.378 y V-14.384.441 respectivamente, ante este Juzgado y solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, así mismo, por haber transcurrido mas de un (1) año, sin haberse producido reconciliación alguna.-
PARA DECIDIR EL SENTENCIADOR OBSERVA.-
Establece el artículo 189 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
“Son causas única de Separación de Cuerpo las seis primeras que establece
el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último Caso, el Juez declara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación, personalmente por los cónyuges”.
Así tenemos que la Separación de Cuerpos se produce como consecuencia del decreto que el Juez imprime a la mutua presentación y manifestación de voluntad expresada por lo cónyuges, de proseguir llevando vida en común; esto quiere decir, para que produzca efectos, es imprescindible su participación, ya que es a este al que necesariamente compete el conocimiento de la solicitud para imprimir trascendencia de derecho de separación.-
En otro orden de ideas, el artículo 185 infine del Código Civil establece, que podrá declararse el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.-
En ésta la condición, para la procedencia de la Conversión en Divorcio, que a lo largo del año siguiente a aquel decreto, los cónyuges no se hayan reconciliado. Es en consecuencia, que conforme al artículo 189 del Código Civil, se requieren tres elementos para la procedencia de la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; PRIMERO: que exista consenso entre los cónyuges de manifestar su voluntad ante el Juez competente de Separarse de Cuerpos; SEGUNDO: que la misma sea presentada personalmente por los cónyuges y TERCERO: el transcurso de más de un año después de declarada la separación sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación entre ellos, conforme al primer aparte del artículo 185 ejusdem.-
En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 189 y 185 infine del Código Civil para que proceda la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS decretada entre los ciudadanos: JUAN CARLOS DOS SANTOS y ROSANNA POLO, ambos supra identificados y así se declara.-
P A R T E D I S P O S I T I V A
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando Justicia en nombre de La República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos: JUAN CARLOS DOS SANTOS y ROSANNA POLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 9.968.378 y V-14.384.441 respectivamente.-
En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre ellos, contraído en fecha 19 de Julio de 2002, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, según consta del Acta de Matrimonio Nº 64.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2010. 200º y 151º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Acc.
Ivan A. Brito Castillo
En esta misma fecha, siendo las 12:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc.
Ivan A. Brito Castillo
Asunto: AH14-F-2006-000369
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