REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Cuatro (04) de Octubre de 2010
200º y 151º


ASUNTO: AH15-X-2010-000053

Conforme a lo ordenado en el Cuaderno Principal del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Intimatorio), sigue la Sociedad Mercantil VENEZOLANO DE CREDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, antes Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., domiciliado en Caracas, constituida conforme a documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 4 de Junio de 1925, bajo el N° 204, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal el 06 de Junio de 1925, N° 3262, transformándose en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus Estatutos, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. en fecha 24 de Enero de 2002, bajo el N° 11, Tomo 6-A-Pro., contra la Sociedad Mercantil AUTOREAL, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Julio de 2001, bajo el N° 72. Tomo 140-A-Sdo., en su condición de Prestataria, en la persona de su Director ciudadano MARCO MANOCCHIO ZICCARDI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.671.323, y las Sociedades Mercantiles AUTOMOTRIZ REAL, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de Noviembre de 1979, bajo el N° 43, Tomo 194-A; y, la Sociedad Mercantil EXHIBICIÓN SAN ISIDRO, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 07 de Julio de 1976, bajo el N° 39, Tomo 84-A, en la persona de sus Directores ciudadanos MARCO MANOCCHIO ZICCARDI, GIOVANNA ZICCARDI de MANOCHIO y ANTONIO MANOCCHIO ZICCARDI, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros, 12.671.323, 839.349 y 10.474.900, respectivamente, así como a ellos mismos en su propio nombre, todos en su condición de Avalistas y Fiadores Solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas, el cual se sustancia en el Expediente Nº: AP11-M-2010-000396, se abre el presente Cuaderno de Medidas para proveer sobre la medida solicitada, y se observa:
El legislador en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil, estatuye que el Juez decretará las medidas preventivas establecidas en el Título correspondiente, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que acompañe prueba, aún cuando sea presuntiva, la cual constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.- Estos supuestos que en doctrina son conocidos como periculum in mora y fumus bonus iuris, son factibles de ser determinados con mayor facilidad por el Juez, ante la necesidad del decreto de la medida preventiva, cuando se está en presencia de una obligación contractual, mas no cuando la reclamación surja de una reclamación extracontractual o aquiliana, por cuanto en este último caso, se corre el riesgo de que en la apreciación de estos elementos, para el decreto de la medida el Juez se adentre peligrosamente en la cuestión de fondo del asunto planteado.-
Respecto a la reclamación de los efectos de una reclamación contractual, los requisitos del artículo 585 del citado texto legal, pueden estar presentes en los mismos recaudos o documentos que se acompañen a la demanda.- En el presente caso, este Tribunal estima que de los documentos producidos por la parte actora, dimana el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y además surge la prueba del derecho que se reclama; es decir que se conjugan los extremos exigidos de la citada norma.-
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 646 eiusdem, se DECRETA la medida preventiva de EMBARGO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CINTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 646.144,20), que comprende el doble de la suma que su pago se demanda, o sea, la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 287.175,20), mas las costas procésales calculadas por el Tribunal en SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 71.793,80), con la advertencia que si el embargo recae sobre cantidades líquidas será hasta por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 358.969,00).- Para la práctica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (que por distribución le corresponda), con facultad para designar los auxiliares de justicia que considere pertinente para la practica de la misma.- Líbrese despacho y remítase con oficio al Tribunal comisionado.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. LEOXELYS VENTURINI



AMCDM/LV/ER