AP11-M-2009-000539 Asistente: 05.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas,13 de octubre de dos mil diez (2010).-
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia el día trece (13) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Nro. 1, Tomo 16-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANÍBAL y FRANCISCO J. GIL HERRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 45.467 y 97.215, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE J.F.C.C.A., domiciliada en San Jose de los Altos , Estado Miranda e inscrita en el REgistyro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fceh acinco (05) de junio del año dos mil seis (2006), bajo el Nº 16, Tomo 54-A-Cto en su carácter de obligada principal y el ciudadano JUAN FRANCISCO COVO MARTINE, mayor de edad, venezolano, domiciliada en Caracas y titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.353.063, en su carácter de fiador solidario y principal pagador .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderados constituidos en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-
En fecha nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009) se presento la presente demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Arrea Metropolitana de Caracas el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, por los abogados ANIELLO DE VITA CANÍBAL y FRANCISCO J. GIL HERRERA, anteriormente identificados, correspondiéndole por distribución a este juzgado.
En fecha trece (13) de enero de dos mil diez (2010) se dicto auto declarando admisible la presente demanda.
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010), el apoderado actor, abogado FRANCISCO J. GIL HERRERA, mediante diligencia consigna fotostatos suficientes para la citación de los demandados. Donde en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil diez (2010) se libro oficio al Juzgado de Municipio Los Salías de la Circunscripción del Estado Miranda, comisionándolo para la practica de la compulsa, siendo retirado por la parte actora en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil diez (2010).-
En fecha trece (13) de abril del año dos mil diez (2010), el apoderado actor, abogado FRANCISCO J. GIL HERRERA anteriormente identificado, solicita que se decretada la medida de embargo preventivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (6) de octubre del año dos mil diez, el suscrito juez se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, asimismo este juzgado no se pronuncio con relación a la medida solicitada por la parte actora, hasta no se constate en autos resulta de la comisión dirigida Juzgado de Municipio Los Salías de la Circunscripción del Estado Miranda. Siendo en fecha cuatro (4) de octubre del año dos mil diez (2010) se recibió resultas de dicha comisión, alegando el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guacaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que a ha transcurrido un prolongando periodo de tiempo sin que la parte interesada haya gestionado las diligencias relacionadas para cumplir la referida comisión, por lo que se reintegró a las actas que conforman el presente expediente resultas de la mencionada comisión.
-II-
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

También se extingue la instancia:
1°. “Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

De la norma legal anteriormente transcrita, se desprende que ella se adecua a lo ocurrido en autos, siendo forzoso para quien aquí suscribe concluir que en el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos necesarios para librar la compulsa correspondiente dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión, el señalamiento expreso de la dirección de la parte demandada, y los emolumentos necesarios para la practica de la citación, cargas estas que la parte demandante no completó dentro del lapso establecido por la ley, ya que de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que desde el día trece (13) de enero de dos mil diez (2010), fecha en la cual se admitió la presente demanda, hasta el día veintiséis (26) de julio del año dos mil diez (2010), evidenciándose, que transcurrieron holgadamente mas de treinta (30) días a los que se refiere el primer aparte del articulo supra trascrito, denotándose claramente la falta de impulso procesal de la parte actora sin observarse el pago de los emolumentos al comisionado Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para la practica de la citación a la parte demandada.-
Por tales razones, dado el análisis de las actuaciones cursantes a los autos, antes explanada, considera este Tribunal que, se consumo la perención en este proceso, motivo por el cual debe declararla y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 13 de octubre de dos mil diez (2010). Anos 200° y 151°.
EL JUEZ,

LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO ACC,
ABG. JUAN PLAJA.-

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 PM
EL SECRETARIO ACC,
ABG. JUAN PLAJA.-