REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH16-F-2008-000291
SOLICITANTE: BERONICO GUMERSINDO VELIZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-6.837.379.-
APODEFADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: MIRNA TERAN, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.652.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
I
Mediante libelo presentado ante el sistema de distribución en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil ocho (2008). Se inició la presente solicitud, mediante escrito presentado por el ciudadano BERONICO GUMERSINDO VELIZ, debidamente asistido por los ciudadanos MIRNA TERAN y OSCAR SALAZAR, abogados en ejercicio, en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008), mediante el cual solicitó la Rectificación de su Acta de Nacimiento, signada con el Nº 4, de los Libros de Registro Civil de Nacimiento del año 1962, de la Primera Autoridad Civil del Municipio Curiepe Distrito Bríon del Estado Miranda, en la cual se incurrió un error material al asentar el nombre de la madre del solicitante como ELIA CELESTINA SOJO, siendo lo correcto DELIA CELESTINA VELIZ.-
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008), se insta al solicitante a que consigne copia certificada del Registro Principal de su acta de nacimiento y de la ciudadana DELIA CELESTINA SOJO (causante), a los fines de admitir la solicitud.-
En fecha doce (12) de diciembre del año dos mil ocho (2008), este juzgado admite la presente solicitud, ordenando librar EDICTO emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos, para que comparecieran ante este Juzgado al DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente contados a partir de la consignación y publicación que del aludido edicto se tenga en actas. En esa misma fecha se libró edicto y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha seis (06) de agosto del año dos mil nueve (2009), mediante diligencia presentada por el solicitante en fecha dos (02) de julio del año dos mil nueve (2009), este despacho deja sin efecto edicto y boleta de notificación a la fiscal y ordena librarlo nuevamente.-
En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil nueve (2009), compareció la abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Publico, mediante la cual expone: “ Hasta la presente fecha esta representación fiscal nada tiene que objetar a la referida solicitud. Es Todo...”
En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil nueve (2009) mediante la cual compareció la abogada Miriam Terán Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.652, apoderada judicial del solicitante BERONICO GUMERSINDO VELIZ, en tal sentido consigno ejemplar de la prensa donde consta la publicación del edicto de fecha 06/08/2009.
En fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil nueve (2009), se recibe diligencia del alguacil de este despacho y consigna anexo a la diligencia copia de la boleta de notificación dirigida al fiscal de turno, la cual fue debidamente recibida y firmada en la fiscalia 103º del ministerio publico.-
En fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil diez (2010), se aboca al conocimiento de la presente causa el JUEZ Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, y por el mismo se ordena la notificación a la Fiscal Centésima Tercera (103) del Ministerio Publico, a los fines de que la causa quedara abierta a pruebas, por diez (10) días de despacho, una vez conste en autos su citación.
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010), se recibe diligencia del alguacil de este despacho y consigna anexo a la diligencia copia de la boleta de notificación dirigida al fiscal de turno, la cual fue debidamente recibida y firmada en la fiscalia 103º del ministerio publico.-
II
El tribunal a los fines de pronunciarse sobre la sentencia correspondiente, hace las siguientes consideraciones:
Partiendo del concepto aceptado de que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. Es de advertir que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley adjetiva civil.
En el caso de autos, observa este tribunal que el ciudadano BERONICO GUMERSINDO VELIZ, antes identificado, que su acta de nacimiento Nº 4, objeto de la presente rectificación, se encuentra registrada por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Curiepe Distrito Bríon del Estado Miranda y conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales, se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en su defecto en su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”. El domicilio de las personas jurídicas es el resultado de una ficción legal que considera como tal, el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo que sus estatutos dispusieren lo contrario. En consecuencia, este tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para seguir conociendo la presente acción de rectificación de partida, de conformidad con el articulo 501 del Código Civil y ordena remitir el presente expediente para un Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, empleando una razón de economía procesal, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y declina el conocimiento del presente asunto para un Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En consecuencia, se ordena remitir de inmediato, junto con oficio, el presente expediente al mencionado juzgado.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º Independencia y Federación.
EL JUEZ,
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 2:04 pm
EL SECRETARIO,
Asunto: AH16-F-2008-000291
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