REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH16-X-2008-000177

PARTE ACTORA: sociedad mercantil de este domicilio INVERSIONES ARM & ARM 007, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10/09/04, bajo el Nº 60, Tomo: 965-A.

PARTE DEMANDADA: sociedades mercantiles 6025 HOTELS CORPORATION C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 1996, bajo el No 45, Tomo 186-A-Pro., en la persona de sus administradores ciudadanos: RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ y JOSE RAFAEL HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos: V-12.953.848 y V-1.863.749 respectivamente, la primera domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta y el segundo de este domicilio; a DELTA CAPITAL FINANCE A.V.V., sociedad mercantil extranjera constituida bajo las leyes de Araba, Antillas Neerlandesas en fecha 02 de diciembre de 1996, domiciliada en Watapanastraat 7, Porton, Oranjestand, Araba, en la persona de su apoderado judicial abogado GABRIEL ENRIQUE SIMON NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-10.424.259, inscrito en el inpreabogado bajo el No 71.397.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
-I-

Vista la solicitud, formulada por la abogada MARIA AUXILIADORA FIGUEROA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 63.737, apoderada judicial de la parte actora INVERSIONES ARM & ARM 007, C.A., antes identificada; mediante la cual solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre acciones nominativas, propiedad de la empresa codemandada 6025 HOTELS CORPORATION, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 585 en concordancia con el 588, ordinal 1°, ambos del Código de Procedimiento Civil; este despacho a los fines de decidir respecto de la cautela solicitada observa: el embargo consiste en que “ A pedido de parte, el juez se trasladara a la morada del deudor, o a los sitios o establecimientos donde se encuentren los bienes a embargarse, para ejecutar la medida. A tal fin, podrá ordenar la apertura de puertas y de cualesquiera depósitos o recipientes y solicitar, cuando fuere necesario, el auxilio de la fuerza pública”.

-II-

Consiguientemente, de acuerdo a la normativa antes transcrita el juez puede acordar alguna de las medidas cautelares, siempre que el solicitante acredite al menos sumariamente, además de la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo. En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, palmario o inminente. En el presente caso, este tribunal con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por la requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes fundamentales necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia por el cumplimiento de la sentencia.
La concesión de las medidas preventivas, tiene como finalidad asegurar a la parte demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano jurisdiccional, en el caso específico de la medida de embargo preventivo, ésta tiene como finalidad asegurar la eficacia del embargo y el eventual resultado del juicio, y el Juez deberá verificar que estén llenos los requisitos contemplados en el artículo 591 supra transcrito, que no son más que el fomus bonis iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y el efectivo riesgo de que la duración del proceso pueda causar la insatisfacción del derecho reclamado, haciendo ilusoria la ejecución del fallo.
En esta línea de razonamiento, este despacho sostiene que no deberá ser decretada una medida judicial solicitada, si no aparece comprobada la supuesta mala fe que la actora le atribuye a la demandada, sin sustentación alguna que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
En conclusión, no basta sólo el alegato formulado por la apoderada actora para la procedencia del decreto de la medida de embargo preventivo, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre si, que lleve al juzgador a la necesidad de decretar la referida medida. En efecto, por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio juez.
Analizada la tutela cautelar solicitada con los criterios expuestos, considera el Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, que autorizan a decretarla, siendo que el Juez no esta obligado a conceder ninguna medida si se opone a ello su prudente arbitrio, aun cuando se llenaren los requisitos indicados en la norma. Sin embargo, aun sin hacer uso de la potestad discrecional que en ese sentido tiene el juzgado, se aprecia que la representación procesal de la parte actora no aportó elementos probatorios que sirvan para determinar con la suficiencia requerida, la concurrencia de los supuestos necesarios para decretar la medida de embargo preventivo antes referida. Por todo lo expuesto el tribunal considera que en su criterio, debería negarse la solicitud de cautela y así se decide.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley y por todo lo antes expuesto, el tribunal NIEGA, la medida de embargo solicitada y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO


MUNIR SOUKI URBANO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las ____________.-

EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI URBANO.
LTL/MS/ama



En esta misma fecha, siendo las 10:14 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Munir Souki

Asunto: AH16-X-2008-000177