REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-M-2010-000251

PARTE ACTORA: CARLOS GREGORIO SANCHEZ ALBORNOZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.018.127, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.434.

PARTE DEMANDADA: RAMON ORANGEL GUARIMATA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.240.410.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Asistido por JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.453.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (INTIMACION).-

I

Vista la diligencia presentada en fecha seis (06) de octubre de 2010, por el ciudadano RAMON ORANGE GUARIMATA, debidamente asistido por el abogado JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS, en su carácter de demando en el presente juicio, mediante la cual consigna original de transacción celebrada entre el ciudadano CARLOS GREGORIO SANCHEZ ALBORNOZ, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración al cobro de cuatro (4) letras de cambio, libradas por la Sociedad de Comercio ALIMENTOS PORTUGUESA (ALIPORTCA) y por la otra parte el presentante ciudadano RAMON ORANGE GUARIMATA, parte demandada en el presente juicio, suscrita en fecha 16-08-2010, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedó anotada bajo el N° 39, Tomo 105 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y se rige por ocho (8) cláusulas. La cláusula OCTAVA reza: “Las partes expresamente se comprometen a que cualquiera de las dos, pueda consignar el presente arreglo transaccional en el Tribunal de la causa, antes descrito y solicitar al Tribunal que HOMOLOGUE la presente transacción. Dándole efectos de cosa juzgada. Y que se ordene el archivo del expediente, en virtud de lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. En caso que sea necesaria la presencia de ambas partes estas se comprometen formalmente a realizar dicha petición por ante el Tribunal de la causa

II
Para decidir este Tribunal observa: que los artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
“ Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en auto, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

Asimismo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Ahora bien, el profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes…
…La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular… “.
La transacción es por su naturaleza la decisión que se profieren las partes, un mandato jurídico individual, con fuerza de ley y cosa juzgada entre los interesados y, declaran o constituyen derechos dependiendo si las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto o constituyen, modifican o extinguen una relación distinta de aquella que era objeto de la litis.
Pone fin al litigio pendiente, precave un litigio eventual; tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada; es título ejecutivo, en cuanto tiene un contenido que debe ser ejecutado.
Los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación.
Por ello el legislador exige la necesidad de la homologación al en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que sin la homologación no puede procederse a su ejecución pues es un requisito para su eficacia.
Aplicando al caso que nos ocupa las normas indicadas, y por cuanto las partes son quienes suscriben la transacción, el accionante ciudadano CARLOS GREGORIO SANCHEZ ALBORNOZ, abogado en ejercicio, y el ciudadano demandado RAMON ORANGE GUARIMATA, asistido por el Abogado JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS, observándose en el texto del documento consignado cláusulas expresas en las cuales se otorga el más amplio y total finiquito, dándole efectos de cosa juzgada que se confieren las partes, éste Juzgado HOMOLOGA, la transacción celebrada por las partes, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, el 16 de agosto de 2010, quedando inserto bajo el Nº 39, Tomo 105 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo estatuído en el artículo 255 y 525 eiusdem, por no ser su tenor contrario al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley, con todos los efectos de ley, y así se decide.
En relación a los demás pedimentos el Tribunal proveerá lo conducente por auto separado por ser asuntos de mero trámite.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION) Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, declara: PROCEDENTE LA HOMOLOGACION SOLICITADA A LA TRANSACCION CELEBRADA ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA OCTAVA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, CHUAO, EL 16 DE AGOSTO DE 2010, QUEDANDO INSERTO BAJO EL Nº 39, TOMO 105 DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES, POR LO QUE SE LE IMPARTE DE CONFORMIDAD CON LA LEY POR NO VERSAR SU OBJETO SOBRE MATERIAS EN LAS QUE LA LEY PROHIBA DISPONER, identificadas en la primera parte de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de Octubre de 2010. 200º y 151º.
LA JUEZ,

MERCEDES HELENA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:52 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2010-000251