REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-V-2010-000708
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES MOTIOC, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de Octubre de 1991, Bajo el Nº 39, Tomo 6-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARLON RIBEIRO y YESCENIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.308.319 y 14.566.310, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.767 y 117.210, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TERRAKA C.A., domiciliada en la avenida Francisco de Miranda, Edificio Mene Grande, piso 5, oficina 54-A, los Palos Grandes, Caracas, en la persona de cualesquiera de sus Directores ciudadanos OSWALDO CARRILLO ALONSO y/o OSWALDO CARRILLO ROURA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.974.023 y 2.153.430, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyeron en el juicio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
I
Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer del presente asunto, presentado por los ciudadanos MARLON RIBEIRO y YESCENIA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCION MOTIOC, C.A., en el que alega lo siguiente: “La CORPORACIÓN TERRAKA C.A., contrató los servicios de la CONSTRUCCION MOTIOC, C.A., para el alquiler de una serie de maquinarias pesadas, acordando el pago del servicio a través de una serie de facturas , las cuales fueron emitidas por nuestra representada y debidamente aceptadas por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TERRAKA C.A., según se desprende de sello húmedo estampado en cada una de las facturas, cuyo monto total por la prestación del servicio, asciende a la cantidad de NOVECIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 909.372,37). Los referidos títulos valores fueron emitidas y su cancelación a la fecha no ha satisfecho la obligación contraída por la CORPORACIÓN TERRAKA C.A., pues hasta el día 22 de abril de 2010, solo ha sido pagada la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 158.957,78)”.
Fundamenta la demanda en los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 124 y 147 del Código de Comercio vigente.
Por las razones expuestas, demandan a la Corporación supra-mencionada, para que convinieran o en su defecto a ello fuere condenada, en lo siguiente:
Primero: Al pago de la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 757.086,86), por concepto de los montos adeudados en las facturas.
Segundo: Los intereses que se han generado desde el 11/05/2010 hasta el 23/07/2010, calculados en la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 17.988,38).
Tercero: Los intereses moratorios que se sigan devengando desde el 24/07/ 2010, hasta el pago definitivo de la deuda contraída.
Cuarto: El pago de las costas y costos del juicio, incluidos los honorarios profesionales de los abogados.
Quinto: En caso que la deudora no pague, se ordene la corrección monetaria de las cantidades que en definitiva resulten condenadas a pagar.
Finalmente, solicita que de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
En fechas 5 y 14 de octubre del presente año, este Juzgado recibió diligencias de la Apoderada Judicial de la parte actora abogado YESCENIA RODRIGUEZ, mediante la cual solicitó el pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda.
II
Para proveer acerca de la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal observa:
El procedimiento por intimación se encuentra establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el artículo 640 expresa lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
Ahora bien, en la Sentencia Nº 64 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 98-288 de fecha 22/03/2000, señala que la doctrina ha definido el procedimiento por intimación o monitorio como:
“Aquél de cognición reducida, con carácter sumario dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. El procedimiento por intimación está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del CPC”.
Al respecto, en la Sentencia Nº 182 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-831 de fecha 31/07/2001, considera la Sala que:
(….)”Una suma líquida es lo claro y cierto en cantidad o valor; por ello, la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras: una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética. Por su parte, la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones (…)"
Asimismo, se debe dejar claro que el artículo 340 ejusdem establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda. Dicho artículo, expresa lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble ;las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Ahora bien, en la Sentencia Nº 00293 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 0232 de fecha 19/02/2002, referente al requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“En relación al requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem como revela su lectura, se contrae a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante, sino para que mediante el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que basa su pretensión, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos. De otra parte, el documento fundamental es aquél del que deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos de la accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente esos derechos”.
Por otra parte, el profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“La exigencia de presentarse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como de lealtad y probidad en el proceso. Como la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado, es lógico que además de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento del demandado, los instrumentos en que se la fundamente, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio, porque de este modo, podrá el demandado preparar su adecuada defensa y referirse en la contestación a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión”.
De lo anterior se constata, que la parte demandante no cumplió con los extremos que el legislador exige en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para su procedencia, dada la naturaleza de orden público que reviste a las normas procesales, aunado a lo anterior, al solicitar el decreto de medida de embargo preventivo invoca el artículo 646 ejusdem, relativo al procedimiento por intimación que contiene exigencias relativas a los recaudos, al no consignar con el escrito contentivo de su pretensión, las facturas originales, ya que sólo presentaron SUS FOTOSTATOS, evidenciándose en su parte inferior la falta de una o dos líneas del ejemplar original, que no lograron reproducirse , y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser del tipo de documentos que acreditados en fotocopias generen efectos probatorios, por lo que este Tribunal declara Inadmisible la presente demanda, y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 341, 242, 243, 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA por no cumplir los extremos exigidos por el legislador en los artículos 340 y 646 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio incoado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCION MOTIOC C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TERRAKA C.A., ya identificados en la primera parte de esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de Octubre de 2010. 200º y 151º.
LA JUEZ,
MERCEDES HELENA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA,
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 3:26 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2010-000708
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