REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH17-M-2003-000020
PARTE ACTORA: BOLIVAR BANCO UNIVERSAL, C.A., AHORA BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANONIMA, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el día 18-12-2009, bajo el N° 42, Tomo 288-A-Sgdo., ente resultante de la fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras conforme se desprende de la Resolución N° 682.09 de fecha 16-12-2009, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39329 de la misma fecha, por lo que el Banco Bicentenario Banco Universal C.A., es sucesor a título universal del patrimonio de las sociedades mercantiles denominadas: Banfoandes Banco Universal C.A., Banco Confederado C.A., C.A. Central Banco Universal y Bolívar Banco C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO CANONICO SARABIA, LJUBICA JOSIC RAMIREZ, JENNIFER RIVERO ALVAREZ, GABRIELA SILO, GUSTAVO PEREZ MARIN, ALFREDO ABOU-HASSAN GONTO, ANDRES GALLEGOS BALDO, GABRIEL ALEJANDRO GONZALEZ, ALEJANDRO ENRIQUE BIAGGINI MONTILLA, JOSE GERARDO CHAVEZ CARRILLO, FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, MARIA CECILIA BELISARIO CORDIDO, LUIS GERARDO GALVIS VILLAMIZAR, MONICA RANGEL VABUENA LOZADA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, PEDRO MARIA DIAZ LOZADA, ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, FREDY JOSE GUEDEZ RAMIREZ, MARISELA FEBRES DE CARTAY, MARY BETSABE LEAL MOLINA, ANTONIO ORTEGA ALBORNOZ, ANA MARGARITA CORONA, CARMEN MARIA TRENARD DIAZ, CLAUDIA CRUZ CAMPINS ITURBE, FRANCISCO DE JESUS HURTADO VEZGA, ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHAVEZ, BETTY PEREZ AGUIRRE, FELIX FERRER, CARINE LEON BORREGO, JOSEFINA DE LA PAZ AVELLANEDA RODRIGUEZ, LUIS EDUARDO HENRIQUEZ SILVA, ALIX ROSAURA ALFONZO DURAN, JOSE VICENTE GARCES, HUGO JOSE FERNANDEZ MARTINEZ, JUAN CARLOS LINARES SEQUERA, LEONARDO TERAN SULBARAN, CARLAURA MOLERO CONTRERAS, DOMINGO JOSE MEJIAS PERNALETE, RORAIMA DEL VALLE TRIAS VELASQUEZ, MARIA ALEJANDRA MATA, PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, IRIS CARMONA CASTILLO, AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, SALVADOR BENAIM AZAGURI, GUSTAVO DOMINGUEZ FLORIDO, NILYAN SANTANA LONGA, JUAN ANDRES SANOJA P., CARMELO SIRACUSANO C., JESUS SARCOS MANZANERO, JESUS SARCOS ROMERO, PATRICIA SARCOS ROMERO, NOELI CAPO CUBA, ARMINIO BORJAS H., JUSTO OSWALDO PAEZ PUMAR, ROSA AMALIA PAEZ PUMAR DE PARDO, ENRIQUE LAGRANGE, ARMINIO BORJAS, MANUEL ACEDO SUCRE, CARLOS E. ACEDO SUCRE, ROSEMARY THOMAS R., ALFONSO GRATEROL JATAR, JOSE MANUEL LANDER C., ESTEBAN PALACIOS LOZADA, JULIO IGNACIO PAEZ PUMAR, CARLOS IGNACIO PAEZ PUMAR, MARIA DEL CARMEN LOPEZ L., LUISA ACEDO DE LEPERVANCHE, MARIA GENOVEVA PAEZ PUMAR, LUISA TERESA LEPERVANCHE A., CRISTHIAN ZAMBRANO, DIEGO LEPERVANCHE A., VICTORIA CARDENAS, DAILYNG AYESTARAN, RITZA QUINTERO, MARIA MERCEDES MALDONADO PAEZ-PUMAR, ROSE E. MARTINEZ DE SILVA, MIARA E. CARRILLO URDANETA, GIUSEPPINA DE FOLGAR, MARIA ELENA PAEZ PUMAR, LUIS AUGUSTO SILVA M., MARIA GUADALUPE GARCIA D., ENESTO PAOLONE, ARGENIS D. HIDALGO PRIETO, LEONARDO R. MATA G., SILVIA A. CONTRERAS S., MINERVA A. REYES G., VIOLET ISMAEL MOUSSA, MARIA ALEJANDRA ACOSTA VAHLIS, KAREN FREI DI LUCAS, FABIANA VANESSA LEMOS A., DAYANA CAROLINA SALAS GARCIA, ROMINA DI FRANCESCO, NILVIA GREGORIA ANDRADE DE MENDOZA, ANGULO MANRIQUE ELENA, MIGUAL GERARDO BECERRA CHACON, MARTTA JANETH GARCIA DE SANCHEZ, NELSON W. GRIMALDO HERNANDEZ, BRENDA GERALDINE NIÑO, OSMAN JESUALDO PEREZ NIÑO, VIVIAN YONELA PUERTAS SOTO, DORIS YOLANDA RAMIREZ DE ZAMBRANO, LEYEIRA CAROL USECHE GOMEZ, JANETT JAMILY VASQUEZ DE DEL MAR, CARLOS MARTIN GALVIZ HERNANDEZ, LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA, JESUS JIMENEZ PERAZA, KATIUSKA VARGAS SANDOVAL, LUISEV GUEDEZ ALVAREZ, SAULO LUIS GUEDEZ A., ALEXANDRE MARIN, BRIAN MATUTE, FREDDY VALERA, JOSEPH SABBAGH, JULIO PEREZ, RAFAEL ALVAREZ, IVAN MIRABAL, TAMAR GRANADOS, JACKSON PEREZ MONTANER, NESTOR ALVAREZ YEPEZ, MARLENE RODRIGUEZ DE ALVAREZ, JESUS HUMBERTO MOLINARES HERRERA, LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ, LAURA LUCIANI DE PRIETO, PEDRO DOMINGO PALLOTTA VASQUEZ, LUCIO HERRERA GUBAIRA, DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, DAVID ALEJANDRO OVALLES QUINTERO, ALSONSO VILLALBA, VLADIMIR VILLALBA, YADIRA RUEDA, LUCILDA OLLARVES, ANGEL ALDANA, MARIANA VILLALBA, SCARLET RINCON, JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, DANIEL QUINTERO, MARIA LOURDES MONZON y RAFAEL ERNESTO SERRANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.038, 69.418, 118.651, 130.184, 127.385, 19.786, 31.759, 144.251, 12.922, 28.365, 26.199, 53.100, 97.692, 97.381, 122.806, 58.099, 78.416, 128.017, 19.381, 97.430, 27.848, 48.197, 23.144, 47.465, 37.993, 45.021, 19.980, 25.032, 63.959, 5.264, 102.405, 41.119, 3.006, 5.879, 38.366, 82.808, 84.482, 35.134, 16.829, 59.145, 38.942, 59.868, 39.620, 40.086, 65.592, 47.037, 141.726, 76.150, 14.993, 117.329, 84.347, 58.258, 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 53.899, 73.353, 72.029, 79.492, 18.939, 85.558, 100.645, 90.812, 118.753, 124.619, 129.814, 130.749, 139.860, 15.071, 35.101, 24.234, 39.320, 61.184, 55.088, 67.603, 134.963, 39.643, 106.843, 107.129, 107.464, 107.041, 124.844, 130.859, 138.932, 127.172, 26.197, 21.871, 38.644, 58.589, 53.375, 83.779, 83.012, 25.737, 28.297, 31.094, 67.234, 24.480, 90.001, 6.356, 35.490, 61.138, 69.770, 72.607, 16.302, 59.578, 90.078, 78.826, 71.592, 74.866, 27.841, 48.195, 36.399, 33.928, 64.440, 80.533, 26.360, 29.211, 27.021, 4.280, 121.549, 5.537, 54.401, 14.096, 30.825, 6.241, 102.665, 67.518, 8.345, 92.895, 96.999 y 81.604 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON BRACHO DIAZ y ANTONIA BEATRIZ DIAZ DE BRACHO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Maracay, estado Aragua, titulares de la cedula de identidad Nº V-7.601.121 y V-2.868.181, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO J. NODA, FIDEL A. GUTIERREZ M., y OLIVER LAPREA GUTIERREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo los Nros. 63.270, 35.649 y 76.345, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
I
Vista la diligencia presentada en fecha treinta (30) de septiembre de 2010, por una parte, el abogado GABRIEL ALEJANDRO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial del BANCO BICENTENARIO COMPAÑÍA ANONIMA, quien es sucesor a título universal del patrimonio de las sociedades mercantiles denominadas BOLÍVAR BANCO UNIVERSAL, C.A., entre otras, parte demandante en el presente juicio y por la otra parte, el abogado ARMANDO J. NODA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadano demandados JOSE RAMON BRACHO DIAZ y ANTONIA BEATRIZ DE BRACHO, en el que consignan transacción judicial y se otorgan el más completo y amplio finiquito, además de instrumento poder otorgado por la Presidenta de BANCO BICENTENARIA , BANCO UNIVERSAL , SUCESOR A TÍTULO UNIVERSAL DEL PATRIMONIO DE LAS SOICEDADES MERCANTILES BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANONIMA, BANFOANDES C.A, BANCO CONFEDERADO S.A C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL Y BOLIVAR BANCO C.A, solicitan se homologue la transacción para que surta entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, igualmente solicitan que una vez homologado este acuerdo, se suspendan todas las medidas cautelares decretadas en este juicio, se declaren extinguidas las garantías hipotecarias que dieron lugar a la presente demanda, y por último se ordene el archivo del expediente, dando así por terminado el procedimiento.
II
Para decidir este Tribunal observa: que los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Ahora bien,
el profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes…
…La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular… “.
La transacción es por su naturaleza la decisión que se profieren las partes, un mandato jurídico individual, con fuerza de ley y cosa juzgada entre los interesados y, declaran o constituyen derechos dependiendo si las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto o constituyen, modifican o extinguen una relación distinta de aquella que era objeto de la litis.
Pone fin al litigio pendiente, precave un litigio eventual; tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada; es título ejecutivo, en cuanto tiene un contenido que debe ser ejecutado.
Los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación.
Por ello el legislador exige la necesidad de la homologación al en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que sin la homologación no puede procederse a su ejecución pues es un requisito para su eficacia.
Aplicando al caso que nos ocupa las normas indicadas, y por cuanto los apoderados judiciales de las partes, se encuentran expresamente facultados para transigir en nombre de sus mandantes, tal y como lo exige el artículo 154 ejusdem, especialmente el BANCO BICENTENARIO , BANCO UNIVERSAL , SUCESOR A TÍTULO UNIVERSAL DEL PATRIMONIO DE LAS SOICEDADES MERCANTILES BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANONIMA, BANFOANDES C.A, BANCO CONFEDERADO S.A C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL Y BOLIVAR BANCO C.A, observándose en las actas al folio 290 de las actas procesales la autorización que confiere el BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL a los abogados ALFREDO ABOU HASSAN GONTO, , ANDRES GALLEGOS BALDO Y GABRIEL ALEJANDRO GONZALEZ, para celebrar la transacción con los ciudadanos JOSE RAMON BRACHO DIAZ Y ANTONIA BEATRIZ DIAZ de BRACHO, observándose en el texto del documento consignado cláusulas expresas en las cuales se otorgan el más amplio finiquito que se otorgan las partes, es por lo que éste Juzgado HOMOLOGA la transacción celebrada, entre: BANCO BICENTENARIO COMPAÑÍA ANONIMA, quien es sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil denominada BOLÍVAR BANCO UNIVERSAL, C.A., parte actora en el presente juicio y por los ciudadanos JOSE RAMON BRACHO DIAZ y ANTONIA BEATRIZ DE BRACHO, parte demandada en el presente litigio, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo estatuído en el artículo 255 eiusdem, por no ser su objeto contrario al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, con todos los efectos de ley, y así se decide.
En relación a los demás pedimentos el Tribunal proveerá lo conducente por auto separado por ser asuntos de mero trámite.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION) Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, declara: PROCEDENTE LA HOMOLOGACION SOLICITADA A LA TRANSACCION CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, POR LO QUE SE LE IMPARTE DE CONFORMIDAD CON LA LEY POR NO VERSAR SU OBJETO SOBRE MATERIAS EN LAS QUE LA LEY PROHIBA DISPONER, todos identificados en la primera parte de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de Octubre de 2010. 200º y 151º.
LA JUEZ,
MERCEDES HELENA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA,
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 3:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AH17-M-2003-000020
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