REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-R-2010-000283
PARTE ACTORA: JOSEFINA COROMOTO LOTARTARO DE REQUENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.566.924; coadyuvada por el tercero ciudadano HUMBERTO ANTONIO LOTARTARO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.473.372.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS DAVID PINZON CHACON, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.745.
PARTE DEMANDADA APELANTE: JUAN JOSE BOLIVAR SENIOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.391.528.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE: ALIRIO AGUSTÍN RENDON, JOSE S. PADRON, ANTONIO JOSE MARTINEZ y VICTORIA LUIS MORA, AZALIA M VILLASMIL y LUIS LOPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.557, 32.932 , 26.711, 15.973 y 137.252, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (APELACION).
I
Se reciben las actas en ésta Alzada, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer el recurso de apelación ejercida por el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado JOSE S. PADRON, contra la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de ésta Circunscripción Judicial el 24 de mayo de este mismo año.
Se le dio entrada mediante auto dictado en fecha 11-08-2010, fijándose el décimo (10°) día de despacho, a objeto de que éste Tribunal procediera a dictar la sentencia respectiva, dejándose constancia que sólo se admitirían las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de mayo de 2010, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que condenó a Desalojar y entregar a la parte actora el inmueble arrendado, en la misma se estableció lo siguiente:
“El Tribunal observa que la parte actora copropietaria del inmueble arrendado ha demostrado que su hija reside en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, quien quiere ocupar el inmueble que le tiene arrendado a la parte demandada, vale decir, que lo necesita para que lo ocupe su hija; de tal manera que ha quedado plenamente demostrada la causal consagrada en el literal b del artículo 34 eiusdem, para que proceda el desalojo demandado y así debe ser declarado. Así se decide”.
El 5 de Octubre del año en curso los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de conclusiones en el que expresan que la ciudadana JOSEFINA COROMOTO LOTARTARO de REQUENA no es titular del derecho que reclama, carece de legitimación ad causam e interés procesal, el titular de ese derecho es el ciudadano HUMBERTO ANTONIO LOTARTARO ROJAS, que en el fallo ut supra lo convirtió en coadyuvante. Que su representado, JUAN JOSE BOLIVAR SENIOR desde 2006 le cancela los cánones de arrendamiento referidos al inmueble a su arrendador HUMBERTO ANTONIO LOTARTARO ROJAS y no como pretende la actora, su hermana de haber celebrado contrato de arrendamiento verbal con su representado. Consta de autos ( folio 74 al 75) recibos de canon de arrendamiento firmados por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO LOTARTARO ROJAS.
El contrato de arrendamiento corresponde al anexo Quinta en la urbanización Palo Grande, 9 transversal, entre 4 y 5 avenida Nª PB 7 donde el vínculo contractual señala alquiler Bs 300.000; adelantados Bs 300.000; negociación ( Bs 1.500.000,ºº; depósito Bs 900.000,ºº trámite ( Bs 200.000,ºº) , propietario: HUMBERTO ANTONIO LOTARTARO ROJAS. Arrendatario: JUAN JOSE BOLIVAR SENIOR fecha 3-11-1994, riela a los folios 105 al 107 y no fue valorado, otro medio de prueba son las consignaciones que no fueron tachadas lo que evidencia la relación arrendaticia. Que al folio 250 línea 14, la apelada expresa: “…el objeto litigioso comprende la afirmación de la voluntad del actor de querer obtener el desalojo de un inmueble arrendado a través de un contrato de arrendamiento verbal celebrado entre su causante y la parte demandante…” . Que su representado jamás conoció al causante, que falleció el 6 de octubre de 1971, tal y como consta en planilla sucesoral que riela al folio 258, y su representado llegó al inmueble en 1994. Invoca decisiones de Nuestro Máximo Tribunal, Salas de Casación Civil y Constitucional, relativas al debido proceso y Orden Público.
II
Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa, la parte demandada es la que ejerce el recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Es por ello, que éste Tribunal se limita a la revisión de la referida sentencia en cuanto a los aspectos que le resultan desfavorables, en virtud, del principio tantum apellatum quantum devolutum.
PUNTO PREVIO:
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA ALEGADA:
En la oportunidad de contestar la demanda, la representación judicial de la parte demandada opone la falta de cualidad de la ciudadana JOSEFINA COROMOTO LOTARTARO de REQUENA por no ser titular del derecho que reclama.
La falta de cualidad o legitimación implica la discusión acerca de la titularidad de algún derecho, llevando la falta de interés a la negación de la acción, porque para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Sobre esto versa la defensa perentoria consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido de los autos se constata que la demandante ciudadana JOSEFINA COROMOTO LOTARTARO de REQUENA acredita ser co-propietaria del inmueble arrendado ( originales folios 154 al 166) ( copia certificada folios 19 al 23) , copias certificadas que fueron desconocidas por la parte contraria en la oportunidad de contestar la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea el mecanismo idóneo para desvirtuarlas en el proceso, pues no son fotostatos simples, sino una certificación emanada de una autoridad competente para ello, aunado a lo anterior, y que acreditan que fue recibida por herencia del ciudadano Vicente Lotartaro Casullo, el otro co-propietario del inmueble, ciudadano HUMBERTO ANTONIO LOTARTARO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro 3.473.372, se hace tercero coadyuvante manifestando que está de acuerdo con lo señalado por su hermana ( folio 217) . En consecuencia, acreditado el carácter de co-propietaria del inmueble, y manifestado el consentimiento del otro co-propietario, se demuestra la cualidad de la ciudadana JOSEFINA COROMOTO LOTARTARO de REQUENA como demandante, por lo que se declara sin lugar la defensa perentoria opuesta, y así se decide.
DE LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE:
Mediante diligencia del 11-10-2010, el apoderado judicial de la parte actora abogado Jesús David Pinzón, solicita al Tribunal “defina” quien o quienes realmente representan a la parte demandada y en consecuencia declarar írrito uno de los dos escritos presentados por inoficiosos.
En criterio pacífico y reiterado, la jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal, ha considerado que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, la impugnación de los mandatos debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial. Es por ello, que aún cuando el diligenciante solicita al Tribunal defina quienes son realmente los apoderados de la parte demandada apelante, está impugnando dicha representación.
Al respecto, de la revisión de las actas se constata a los folios 67 al 69 instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda el primero de Junio de 2009, anotado bajo el nº 5, Tomo 36, por el ciudadano JUAN JOSE BOLIVAR SENIOR , titular de la Cédula de Identidad Nro 12.391.528 a los abogados ALIRIO AGUSTIN RENDON, JOSE S. PADRON, ANTONIO JOSE MARTINEZ Y VICTORIA LUISA MORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 9879, 39557,32932,26711, respectivamente.
Igualmente riela a los folios 285, 286 y 287 del expediente poder apud acta otorgado el 4-10-2010, en éste Circuito, por el ciudadano JUAN JOSE BOLIVAR SENIOR , titular de la Cédula de Identidad Nro 12.391.528, a los abogados AZALIA VILLASMIL Z Y LUIS LOPEZ V. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15973 Y 137252, respectivamente.
Ahora bien, el poder es un mandato otorgada al apoderado para que cumpla todos los actos del proceso que no estén reservados por la ley, con fundamento en lo previsto en el articulo 165 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el cese de la representación se verifica, en los siguientes casos:
1- Por la revocatoria del poder, desde que este se haga evidente, en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otros apoderados por ella., no se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación;
2- Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante;
3- Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado;
4- Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante o por la caducidad de la personalidad con que obraba;
5- Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
En tal sentido, nuestra doctrina ha distinguido la revocatoria de los poderes como expresa o tácita. La segunda, consiste en la designación de otro apoderado judicial para el mismo juicio, lo que se entiende como la revocatoria del mandato otorgado anteriormente.
En el caso que nos ocupa, se constata que el demandado al otorgar el segundo poder el 4 de octubre de 2010, no hizo mención expresa de la validez del otorgado el 1-6-2009, y como lo exige el artículo 165 ejusdem, para que el primero permanezca vigente, por lo que fue revocado tácitamente el poder otorgado a los abogados ALIRIO AGUSTIN RENDON, JOSE S. PADRON, ANTONIO JOSE MARTINEZ Y VICTORIA LUISA MORA, y cuando presentan el escrito que consta a los folios 288 al 291 de las actas procesales, tenían revocado tácitamente el mandato, y así se declara, en consecuencia, se encuentra impedida ésta Alzada de considerar y pronunciarse acerca del escrito presentado por los abogados ALIRIO AGUSTIN RENDON, JOSE S. PADRON el 5 de octubre de 2010, por lo que procede a pronunciarse acerca del fondo del Recurso.
DEL FONDO DEL RECURSO:
En tal sentido, Gilberto Guerrero Quintero y Gilberto Guerrero Rocca, en su libro “Tratado de Derecho Arrendatario Inmobiliario” (Pág. 218), indican:
“La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado o del hijo, adoptivo, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar…Específicamente la necesidad no viene dada por razones económica, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro particular. No solo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o el hijo adoptivo, sino la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que habría…”
Es por lo que, a juicio de ésta Alzada, al contestar la demanda, la representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo la demanda en cada una de sus partes, por lo que se invierte la carga de la prueba, y por ello, la demandante debía acreditar su carácter de propietaria del inmueble arrendado, y la necesidad de su hija de habitarlo, invocada como causal de desalojo.
De la revisión de las actas procesales se constata que como se expresó retro, la demandante acredita ser co-propietaria del inmueble arrendado y el otro co-propietario del inmueble, ciudadano HUMBERTO ANTONIO LOTARTARO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro 3.473.372, se hace tercero coadyuvante manifestando que está de acuerdo con lo señalado por su hermana.
Riela de autos, al folio 50, constancia de residencia expedida por la Registradora Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Abogado Wadad María El Souki, el 3-2-2009, que acredita que compareció la ciudadana SILVANA DEL ROSARIO REQUENA LOTARTARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.428.227, de profesión Periodista, manifestó vivir en el Conjunto Residencial Santa Eulalia, Sector Fundac. Mendoza, edificio Aragua , apto 7-2 desde hace 24 años , dando fe de los expuesto dos testigos ciudadanos Josefina Lotartaro y José Francisco, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 3.566.924 y 18.765.854, respectivamente.
Por otra parte, consta al folio 51 Acta de Nacimiento Nros 2016, folio 8 Tomo 5 de 1984 en la que consta que la ciudadana SILVANA DEL ROSARIO JOSEFINA es hija de la ciudadana JOSEFINA COROMOTO LOTARTARO de REQUENA, y de Ramón María Requena Rojas, nacida el 23 de septiembre de 1984 y presentada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del entonces Municipio Sucre del Estado Miranda.
El Tribunal acoge las probanzas analizadas de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Fueron impugnados fotostatos y copia certificada consignadas con el libelo de demanda, constando certificación y originales que fueron consignados posteriormente, que cumplen los requisitos de ley.
Se evidencia a los folios 167 y 168 propuesta de Contratación de Servicios Profesionales para el manejo de la Campaña Comunicacional y Publicitaria de fecha 15 de enero de 2009, efectuada por la empresa CRSOLUTIONS 2000C.A a la ciudadana Silvana del Rosario Requena Lotartaro, en su tenor se acuerda el monto de los honorarios profesionales; se estima en un año la duración del período, con la posibilidad de prorrogarle, ratificada mediante declaración del ciudadano Rafaele Calvo firmante de la propuesta, que tuvo lugar el 30-11-2009, en el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas ( folio 209).
Ahora bien, para ésta Alzada no resulta suficiente la prueba de necesidad de ocupación por parte de la descendiente de la co-propietaria, si bien el documento emanado de tercero, fue ratificado en juicio, no hace plena prueba, al no encontrarse adminiculada con otras pruebas en el proceso, aunado a que en la doctrina invocada se ha establecido que no son sólo motivos económicos los que deben sustentar esa necesidad, debe ser una circunstancia especial que obligue de manera terminante a ocupar el inmueble por que se causaría un perjuicio además del orden del invocado, debe tener naturaleza familiar o social, aunado a que, para ésta Alzada, los motivos acreditados representan un proyecto temporal, sin fuerza suficiente para poner fin a una relación contractual arrendaticia, es por lo que es forzoso concluir, que al no comprobarse ese elemento, requisito sine qua non exigido por el Artículo 34, literal “b”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que pueda proceder la acción de Desalojo intentada, no debió haberse declarado con lugar en la primera instancia, al no constar plena prueba de la necesidad de habitar el inmueble arrendado, en consecuencia se declara parcialmente con lugar la apelación, por no proceder la falta de cualidad invocada por la parte demandada como defensa perentoria, y sin lugar la demanda. ASI SE DECIDE.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243, 520 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1167 del Código Civil y 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION, ejercida por el ciudadano JOSE S. PADRON en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSE BOLIVAR SENIOR, contra la sentencia definitiva dictada en fecha el 24 de mayo de 2010, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que condenó a desalojar y entregar a la parte actora el inmueble arrendado. Se declara sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad de la demandante por haber acreditado su condición de propietaria del inmueble arrendado; se declara igualmente revocado tácitamente el poder conferido a los abogados ALIRIO AGUSTIN RENDON, JOSE S. PADRON, ANTONIO JOSE MARTINEZ Y VICTORIA LUISA MORA, al otorgar el demandado poder apud acta el 4 de octubre de 2010, a los abogados AZALIA VILLASMIL Z Y LUIS LOPEZ V, sin hacer mención expresa de la validez del instrumento poder otorgado el 1-6-2009, y , sin lugar la demanda por no haberse demostrado plenamente la necesidad de la ciudadana SILVANA REQUENA LOTARTARO de habitar el inmueble arrendado co-propiedad de su madre, ciudadana JOSEFINA COROMOTO LOTARTARO DE REQUENA. Se reforma la decisión apelada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de Octubre de 2010. 200º y 151º.
LA JUEZ,
MERCEDES HELENA GUTIERREZ
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 1:17 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-R-2010-000283
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