REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-V-2009-000604
PARTE INTIMANTE: JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE, AMBAR DANAY RONDON CHIRINOS Y JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 15.153.360, 14.163.531 y 5.135.050 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 104.898, 99.033 y 17.744, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: MANUEL ALBERTO TAMAYO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.828.
PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil PRODUCCIONES RODENEZA, C.A., inscrita en fecha 21 de junio de 2006, ante el Registro Mercantil Primero del Circuito Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 67, Tomo 89-A-PRO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: NELSON FIGALLO, PRISCA MALAVÉ, ANNERY CORDERO Y ANDREA SCALERA, abogados en ejercicio , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 823, 21.555, 37.960 y 118.776, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
I
En fecha 12 de diciembre de 2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido como Tribunal Retasador estimó que los honorarios causados por las actuaciones de los abogados JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE, AMBAR DANAY RONDÓN CHIRINOS Y JOSÉ LUÍS TAMAYO RODRÍGUEZ, en el juicio iniciado por acusación privada efectuada por la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES RODENEZA, C.A., por la presunta comisión del delito de difamación agravada, son por la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 200.000 ºº), equivalentes a 3.636 Unidades Tributarias.
Con relación a la actuación de la apoderada judicial de la parte demandada, quien compareció ante el Juzgado Octavo descrito, la abogado ANNERY CORDERO en fecha 13 de enero de 2010, quien Apeló de la decisión de fecha 17 de diciembre de 2009. Mientras que en el caso de la parte actora solicitó la ejecución de la Sentencia en fecha 15 de enero de 2010; asimismo, la abogado AMBAR DANAY RONDÓN CHIRINOS el 18 de enero de 2010 solicitó la inadmisibilidad del recurso ejercido en fecha 13 de enero de 2010 por la apoderada judicial de la parte demandada, con base al artículo 28 de la Ley de Abogados, el cual establece que las decisiones sobre retasa son inapelables.
En fecha 19 de enero de 2010, mediante auto el Juzgado Octavo tomando en cuenta la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 13 de enero de 2010, el cual apeló de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2009, y fundamentándose en el artículo 28 de la Ley de Abogados, negó la apelación interpuesta por la parte demandada, en virtud que las decisiones dictadas como Tribunal Asociado en beneficio de Retasa son inapelables. En cuanto a la diligencia suscrita en fecha 15 de enero de 2010 por la parte actora, mediante el cual solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por ese Juzgado el 17 de diciembre de 2009, el Tribunal lo acordó de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, este Juzgado en fecha 10 de febrero de 2010, decretó la Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad de: CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 420.000ºº) esto debido al incumplimiento de lo adeudado por la parte demandada.
En fecha 17 de febrero de 2010, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, le notificó al Juzgado Octavo la admisión de la demanda de Amparo Constitucional, formulada por la abogado PRISCA MALAVÉ en contra de la decisión dictada por ese Despacho en fecha 17 de diciembre de 2009.
Sobre la demanda de Amparo Constitucional el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció en fecha 5 de febrero de 2010, mediante el cual admitió la demanda de amparo que instauró la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES RODENEZA, C.A., representada por su apoderada judicial abogado PRISCA MALAVÉ en contra de la Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2009 por el Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y del auto dictado en fecha 19 de enero de 2010, que negó la apelación interpuesta y ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia y fijó la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones.
En fecha 24 de febrero de 2010, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Inadmisible la apelación interpuesta en fecha 27 de octubre de 2009, por la abogada PRISCA MALAVÉ DE FIGALLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, contra el auto de fecha 2 de julio de 2009, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia, que admitió la demanda y ordenó la intimación de la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES RODENEZA, C.A., en la persona de su representante ciudadano RODNEY ALBERTO MARTÍNEZ. Asimismo, revocó el auto de fecha 3 de noviembre de 2009, mediante el cual el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto devolutivo.
En fecha 26 de febrero de 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia recibió diligencia de la abogado JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE, mediante la cual solicitó la entrega del cheque consignado en el Tribunal por el monto de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 220.000,ºº) e informó al Juzgado que fue declarada inadmisible la apelación ejercida por los intimados que cursa en el Juzgado Superior Quinto.
En fecha 2 de marzo de 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia recibió diligencia de la abogado PRISCA MALAVÉ DE FIGALLO, mediante la cual solicitó que se abstuviera de entregar a los abogados intimantes las cantidades de dinero que fueron embargadas. Nuevamente en fecha 5 de Marzo del presente año, la abogado antes señalada le reiteró al Tribunal la solicitud de abstenerse en la entrega las cantidades de dinero que fueron embargadas a los intimantes.
En fecha 3 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Constitucional, negó la medida cautelar innominada peticionada por la abogado PRISCA MALAVÉ DE FIGALLO plenamente identificada en la presente decisión, de suspender la ejecución de la sentencia objeto de la presente demanda de Amparo Constitucional, en razón del decaimiento de su objeto.
En fecha 15 de marzo de 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia mediante auto acordó la entrega de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 220.000ºº) a los intimantes, que fueron obtenidos a través del Embargo Ejecutivo practicado a los intimados.
En fecha 16 de marzo de 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia recibió diligencia de la abogado PRISCA MALAVÉ DE FIGALLO, mediante la cual consignó copia del acta levantada en ocasión a la Audiencia Oral y Pública celebrada en esta misma fecha, referente al amparo en contra de la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2009, la cual fue declarada con lugar.
En fecha 23 de marzo de 2010, Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda de Amparo Constitucional que intentó la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES RODENEZA, C.A., representada por su apoderada judicial la abogado PRISCA MALAVÉ DE FIGALLO, en contra de la sentencia de la Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2009 por el Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y del auto dictado en fecha 19 de enero de 2010, que negó la apelación interpuesta y ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios incoado por los abogados JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE, AMBAR DANAY RONDÓN CHIRINOS Y JOSÉ LUÍS TAMAYO RODRÍGUEZ, en su contra. Además, anuló todo lo actuado a partir del escrito presentado por la representación judicial de la Querellante en el juicio sub-examine de fecha 6 de noviembre de 2009, por el cual dicha representación judicial rechazó la Estimación e Intimación de Honorarios efectuada por los abogados intimantes, en su contra, estadio procesal que debe reanudarse.
En fecha 25 de marzo y 23 de abril de 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia recibió diligencia de la abogado ANDREA SCALERA quien solicitó se ordene la devolución de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 220.000ºº). Nuevamente en fecha 21 de abril del presente año, la abogado PRISCA MALAVÉ DE FIGALLO solicitó se ordene la devolución de las cantidades de dinero que fueron embargadas ejecutivamente.
En fecha 23 de abril de 2010, el DR. CESAR AUGUSTO MATA RENGIFO en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a inhibirse del conocimiento de dicha causa, por cuanto alegó encontrase incurso en la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber emitido opinión sobre el fondo del asunto, lo cual compromete la parcialidad y objetividad de quien suscribe en la tramitación y decisión de la presente causa. En fecha 24 de mayo de 2010, se recibió la presente causa proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, identificado con el Nº AP11-V-2009-000604, este Juzgado le dio entrada y procedió a conocer del presente juicio, en virtud de la Inhibición del Juez Dr. CÉSAR MATA RENGIFO que venía conociendo de la causa, a los fines de darle continuidad. En esta misma fecha, se ordenó librar boletas de notificación a las partes.
En fecha 25 de mayo de 2010, el abogado MANUEL TAMAYO apoderado de la parte actora solicitó ante este Juzgado la apertura de la articulación probatoria.
En fecha 26 de mayo de 2010, este juzgado tomando en cuenta la diligencia presentada por el abogado MANUEL TAMAYO apoderado judicial de la parte intimante, y visto el pedimento formulado, aduce que proveerá lo conducente, una vez la parte demandada se encuentre notificada del avocamiento en la presente causa.
En fecha 27 de mayo de 2010, este Juzgado recibió diligencia presentada por la abogado PRISCA MALAVÉ DE FIGALLO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual se dio por notificada del avocamiento del Tribunal, asimismo, solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda para que se provea conforme sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de Agosto de 2008. En esta misma fecha, la abogado antes señalada consignó diligencia, mediante la cual solicitó que en acatamiento de la Sentencia de Amparo dictada en fecha 23 de marzo de 2010, declare sin efecto todas las actuaciones que derivan de la Sentencia dictada el 17 de diciembre de 2009 y de su ejecución, así como la devolución de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (220.000 Bsf), que le fueron embargados ejecutivamente a la demandada.
En fecha 9 de junio de 2010, este Juzgado recibió escrito presentado por el abogado Manuel Tamayo apoderado judicial de la parte intimante, mediante el cual solicitó la reanudación de la causa a partir del auto anulado en fecha 6 de noviembre de 2009, y se desestime por improcedente la solicitud de la querellada en fecha 27 de mayo de 2010, en virtud de la cual solicita reponer la causa al estado de nueva admisión. Asimismo, reiteró que se de apertura a la articulación probatoria correspondiente.
II
Para decidir el Tribunal observa: El sistema judicial venezolano en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, señala que el juez sólo en dos (2) casos podrá declarar la nulidad de un acto procesal, el Primero de los casos seria cuando la nulidad se encuentra establecida expresamente en la Ley, y el Segundo cuando se haya dejado de cumplir en el acto con una formalidad esencial para su validez.
Ante la segunda situación es de obligatorio cumplimiento para el Juez decretarla cuando ha dejado de cumplir con una formalidad esencial para su validez. La consecuencia de la declaración de nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado que la misma sentencia señale, y en tal sentido nuestro Máximo Tribunal ha delimitado los rasgos más característicos de la reposición.
La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no pueda subsanarse de otro modo, pero no se puede declarar dicha nulidad si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado. Con la reposición el fin que se persigue es corregir la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, en caso de que exista, se puede corregir por la interpretación y aplicación que el Tribunal no puede tener por objeto de subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen intereses de las partes, y que no pueda subsanarse de otra manera sino única y exclusivamente a través de la reposición de la causa.
Invocada como fue la nulidad de las actas del expediente.
Solicitada como fue la reposición de la causa al estado de admitirse nuevamente, invocando criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal del 14 de agosto de 2008, debe dejarse establecido que las actuaciones de éste Juzgado deben ACATAR la orden impartida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas al decidir el amparo constitucional, quien en esa oportunidad no ordenó la reposición del estado al momento de admitirse el procedimiento, sino que anuló las actuaciones anteriores a la del 6-11-2009, oportunidad en la que la representación judicial de la querellante rechazó la Estimación e Intimación de cobro de honorarios de abogados efectuada los abogados JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE Y AMBAR DANAY RONDON CHIRINOS en su contra, considerando válido todo lo anterior a la fecha señalada, y acordar nuevamente la admisión, sería desacatar la orden del Tribunal Constitucional con todas sus consecuencias, por lo que se niega tal pedimento.
En tal sentido, este Tribunal en ACATAMIENTO A LA SENTENCIA QUE EN LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL DICTARA EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS que riela de autos en copia certificada folio 166 al 183 (II pieza) en la que anula lo actuado a partir del escrito presentado por la representación judicial de la querellante de fecha 6-11-2009, por el cual rechazó la Estimación e Intimación de cobro de honorarios de abogados efectuada los abogados JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE Y AMBAR DANAY RONDON CHIRINOS en su contra, estado procesal que deberá reanudarse siguiendo el procedimiento establecido por la doctrina imperante de nuestro Máximo Tribunal, en consecuencia, se reanuda la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil , transcurridos como sean DIEZ DIAS DE DESPACHO, y vencidos éstos SE ABRE UNA ARTICULACION PROBATORIA de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que el término para reanudar la causa comenzará a computarse, una vez conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se practique y de seguidas se computará la articulación probatoria ordenada , todo por días de despacho.
En relación al pedimento de la suma de dinero embargada, el Tribunal Superior al pronunciarse en el amparo constitucional (23-3-2010), anuló las actuaciones posteriores al 6-11-2009, por lo que resulta innecesario que éste Tribunal las anule nuevamente, ahora bien, por cuanto al remitirse las actas del expediente, no fue remitida por el Tribunal de origen, cantidad de dinero alguna, ordena oficiar lo conducente a dicho Tribunal, a los fines legales pertinentes
.III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR LA REPOSICION DE LA CAUSA solicitada por la representación judicial de PRODUCCIONES RODENEZA C.A abogada PRISCA MALAVE DE FIGALLO, AL ESTADO DE ADMITIRSE NUEVAMENTE EL PROCEDIMIENTO y en acatamiento a la decisión de amparo constitucional dictada por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, se reanuda la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil , transcurridos como sean DIEZ DIAS DE DESPACHO, y vencidos éstos SE ABRE UNA ARTICULACION PROBATORIA DE OCHO DIAS DE DESPACHO de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, decidiéndose al noveno, en el juicio incoado por los abogados JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE, AMBAR DANAY RONDON CHIRINOS Y JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ en contra de la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES RODENEZA, C.A., POR INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, ya identificados en la primera parte de esta decisión.
NOTIFIQUESE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de Octubre de 2010. 200º y 151º.
LA JUEZ,
MERCEDES HELENA GUTIÉRREZ .
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 9:05 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2009-000604
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