REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-R-2010-000285
PARTE RECURRENTE: MARÍA EUGENIA TRASVEN, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.249.430.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO GATAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.780.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
I
Se inició el presente procedimiento contra auto dictado en fecha 29 de julio de 2010, el cual fue declarado inadmisible la apelación por el Juzgado Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, señalando lo siguiente: La representación judicial de la parte actora, estimó la demanda en la suma de DOCE MIL BOLIVARES (BsF.12.000ºº), sin que haya sido objetada por la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, resulta fácil colegir no sólo que dicha estimación es definitiva, sino que además no supera el monto de 500 Unidades Tributarias, establecido en el artículo 2 de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
El accionante basa su pedimento de la siguiente manera: “1) El pronunciamiento del Juzgado Séptimo de Municipio de Sentencia Definitiva fue el 23 de julio de 2010 y no el 20 de julio de 2010, existiendo una contradicción en el mismo expediente; 2) Su pronunciamiento fue superficial, pues no fue al fondo del asunto; 3) en cuanto a derecho violó los siguientes artículos: 1354, 1357, 1363, 1366, 1368 del Código Civil y 890 del Código de Procedimiento Civil; 4) En fecha 03 de agosto de 2010, el representante legal acudió al Tribunal para revisar el expediente y se le informó que estaba en Secretaría , situación que violó el derecho a la defensa.
Mediante auto de fecha 01 de Octubre de 2010, este Juzgado ADMITIÓ el Recurso de Hecho interpuesto por la parte demandada abogado Alejandro Gatas, en virtud del cual, se le dio entrada y en el término de cinco (5) días de Despacho a partir de esta fecha, a objeto de dictar Sentencia.
II
Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones: El recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad.
Los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que son la negativa del Recurso Apelación; o en su defecto, para la revisión del efecto que se haya concedido.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada es la que ejerce el recurso de hecho, contra auto de fecha 29 de julio de 2010 por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que niega oír el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en fecha 26 de julio de 2010, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de julio de 2010.
Es por ello que éste Tribunal se limita a la revisión del referido auto en cuanto a los aspectos que le resultan desfavorables.
Ahora bien, en Sentencia Nº 186 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-922 de fecha 08/06/2000, hace referencia a lo siguiente:
“El objeto del recurso de hecho es solicitar a un Tribunal Superior ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en uno solo; de modo que el juzgado ad-quem no puede entrar a conocer la materia objeto de la decisión apelada, pues para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho”.
De la revisión de las actas que conforman el expediente se constata que el accionante Recurre de Hecho de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de julio de 2010 y de cuya apelación fue negada el 29 de julio de 2010, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual expresa la negativa de la pretensión de la parte demandada en apelar la sentencia, en dicha sentencia se expresa lo siguiente:
“…de acuerdo al contenido de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó la competencia de los Juzgados de Municipio, antes referida, y en particular tomar en cuenta que en el artículo 2 se establece con claridad, y las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en Quinientas Unidades Tributarias (500 UT).
De lo anterior se concluye que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, establece que de la sentencia se oirá apelación a doble efecto si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares. Ahora bien la Sala Plena de Nuestro Máximo Tribunal dictó Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 en su artículo 2 establece:” Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”, que como lo indicó el Juzgado Séptimo de Municipio de ésta Circunscripción en el auto del 29 de julio de 2010, en el que niega el recurso de apelación y que riela en éstas actas a los folios 13 al 16, la unidad tributaria quedó establecida mediante Gaceta Oficial Nro 39.361 del 5-2-2010, en sesenta y cinco bolívares fuertes, por lo que para que una decisión dictada en un procedimiento que se rige por los trámites del juicio breve tenga apelación, debe superar los treinta y dos mil quinientos bolívares fuertes. Que el caso que nos ocupa, no supera la cuantía exigida por el artículo 891 y la Resolución citadas retro que indican la cuantía mínima para poder acceder al Recurso de Apelación cuando se ha tramitado mediante el juicio breve. El Auto que niega el recurso explica pormenorizadamente las razones por las cuales la cuantía del juicio resulta insuficiente para ello.
De lo anterior se concluye que, por imperativo legal, éste Tribunal se encuentra impedido de declarar la procedencia del recurso de hecho planteado, por lo que se encuentra bien negado el recurso de apelación por no ser procedente en derecho, declara sin lugar el Recurso de Hecho propuesto, y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 305 , 891 del Código de Procedimiento Civil, declara: IMPROCEDENTE EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandada contra la negativa de oir Recurso de apelación el 29 de Julio de 2010 por el JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, contra la sentencia proferida por el mismo juzgado de fecha 23 de julio de 2010, por imperativo legal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de Octubre de 2010. 200º y 151º.
LA JUEZ,
MERCEDES HELENA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:09 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-R-2010-000285
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