REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-M-2010-000398
PARTE ACTORA: ECONOINVEST CAPITAL S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 2004, bajo el N° 77, Tomo 1004-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YOLMAR CASTILLO DE SISO y CARLOS SISO OLAVARRÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 28.230 y 12.362.

PARTE DEMANDADA: NAHUNIMAR CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.727.710, en su carácter de Interventora designada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, según Resolución N° 070-2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39.441, de fecha 08 de junio de 2010.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA
- I -

Conoce este Juzgado, en virtud de la distribución correspondiente, del escrito consignado en fecha 24 de septiembre del año en curso, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los abogados CARLOS SISO OLAVARRÍA y JUAN RAMÓN CARVALLO LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 12.362 y 18.399, procediendo a su decir, como apoderados judiciales de la sociedad mercantil ECONOINVEST CAPITAL S.A., supra identificada, a demandar por NULIDAD DE ASAMBLEA a la ciudadana NAHUNIMAR CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.727.710, en su carácter de Interventora de ECONOINVEST C.A., CASA DE BOLSA, C.A., designada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, según Resolución N° 070-2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39.441, de fecha 08 de junio de 2010.
Alegan que les fue violada el derecho a la Defensa a su representada, como accionistas, en la Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, a través de la ciudadana NAHUNIMAR CASTILLO, en fecha 10 de septiembre de 2010, en la cual se acordó la liquidación de ECONOINVEST C.A., CASA DE BOLSA, C.A.
Esta Juzgadora, a fin pronunciarse respecto a la admisión o no de dicha pretensión considera oportuno mencionar lo decidido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01209, de fecha 02 de septiembre de 2004, en la cual se delimitó el ámbito de la competencia contencioso administrativo, y al efecto estableció;
“ Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”
Por otra parte, la misma Sala en decisión No. 1.315 de fecha 08 de septiembre de 2004, atendiendo a los principios expuestos en el fallo No. 1.209 del 02 de septiembre de 2004, precisó que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas Pretensiones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.”

Señaló el Máximo Tribunal de la República que en atención al principio de unidad de competencia, resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
Criterio jurisprudencial parcialmente transcrito que acoge esta Sentenciadora en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplica al caso bajo análisis.
En consecuencia, examinado el escrito libelar se desprende que la parte actora, solicita la nulidad de un acto administrativo dictado por un Ente Público, es decir, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, a través de la ciudadana NAHUNIMAR CASTILLO, quien fungía como Interventora de ECONOINVEST CAS DE BOLSA C.A., razón por la cual es forzoso para esta Juzgada declarar su incompetencia en razón de la materia, toda vez que en estricto cumplimiento de la jurisprudencia arriba transcrita, emanada por el Máximo Tribunal, el conocimiento de la presente causa le corresponde a la Corte en lo Contenciosos Administrativos. Así se declara.
En virtud de ello, es por lo que se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Corte en lo Contencioso Administrativos del Área Metropolitana de Caracas; las actas que conforman la pretensión intentada.
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Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la pretensión que por NULIDAD DE SAMBLEA incoara la sociedad mercantil ECONOINVEST CAPITAL S.A., contra la ciudadana NAHUNIMAR CASTILLO, en su carácter de Interventora de ECONOINVEST C.A., CASA DE BOLSA, C.A., designada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, según Resolución N° 070-2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39.441, de fecha 08 de junio de 2010, y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto a la Corte Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cual corresponda por distribución, a fin que conozca de la presente causa.
Remítase el presente expediente original junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad legal correspondiente.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ TITULAR,


Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO TITULAR,


Abog. JESÚS ALBORNOZ HEREIRA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO,


Abg. JESÚS ALBORNOZ HEREIRA

Asunto: AP11-M-2010-000398
SENTENCIA INTERLOCUTORIA