REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece (13) de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH19-X-2010-000115
Asunto principal: AP11-M-2010-000338
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA VIRGINIA ZAMBRANO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-9.878.210.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE MENDOZA SANTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No: V-6.300.613, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 47.326.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MIGUEL VICENTE MAGGIO RODRIGUEZ y MARIA ANA RIVERO PACHANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.972.178 y V-13.308.893, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 29 de julio de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara el abogado ENRIQUE MENDOZA SANTOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.326, en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana MARÍA VIRGINIA ZAMBRANO JIMENEZ, contra los ciudadanos MIGUEL VICENTE MAGGIO RODRIGUEZ y MARIA ANA RIVERO PACHANO, ordenándose la intimación de los codemadados. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Consta al folio 36 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2010-000338, que en fecha 2 de agosto del año en curso, fueron consignadas las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.-
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas, y agregadas las copias certificadas del libelo y auto de admisión en fecha 3 de agosto de 2010, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:
Alega el abogado Enrique Mendoza, ser endosatario en procuración de tres (3) letras de cambio identificadas anexas marcadas “A-1”, “A-2” y “A-3”, cuya beneficiaria es su representada, las cuales fueron libradas “SIN AVISO Y SIN PROTESTO” en fechas 28 de enero de 2009, por las siguientes cantidades DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00); CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00) y DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 238.000,00), respectivamente, que totalizan NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 968.000,00), con fecha de vencimiento el 29 de enero de 2009, 15 de mayo de 2009 y 30 de junio de 2009 en el mismo orden; Que en virtud del retardo en el pago de las letras de cambio, proceden a instaurar la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En el capítulo V del libelo denominado “Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar” señaló el mandatario de la actora lo siguiente: “…De conformidad con el artículo 646 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1099 del Código de Comercio, solicito que sea decretada una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble, propiedad de los demandados, según consta en título de propiedad marcados con las letras “B” y “C” y cuyas características son las que siguen:
Un apartamento distinguido con el No. 10, situado en el piso 5 de las Residencias Ambassador, ubicadas en la calle Chimborazo de la urbanización Chuao, en jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas y el Estado Miranda, inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 28 de enero de 2009, bajo el número 29 del tomo 2 del protocolo primero. Este apartamento tiene asignado el número de catastro 15321A10301110A051011, tiene una superficie de ciento ochenta y cinco (185) metros cuadrados, le corresponde un porcentaje de condominio de 3,483.146%, le corresponde un depósito distinguido con el número 24, situado en el sótano, y dos puestos de estacionamiento distinguidos con los números 14 y 46, situados en la planta baja, y sus linderos son los siguientes: por el Norte, con la fachada Norte del edificio; por el Sur, con la fachada Sur del edificio; por el Este, con el apartamento 19; y por el Oeste, con el apartamento 9 y área de circulación..”. (Negrillas de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 646 Código de Procedimiento Civil y 1099 del Código de Comercio lo siguiente:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

Artículo 1099: “…Puede también acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales; y según el caso, exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo…”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito tres (3) letras de cambio, anexas en original marcadas “A-1”, “A-2” y “A-3”, insertas a los folios 12, 13 y 14 del asunto principal AP11-M-2010-000338, emitidas en la ciudad de Caracas, en fecha 28 de enero de 2009, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00); CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00) y DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 238.000,00), cada una de ellas en el orden enunciado.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
“Un apartamento distinguido con el Nº 10, situado en el piso 5 de las Residencias Ambassador, ubicadas en la calle Chimborazo de la urbanización Chuao, en jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas y el Estado Miranda, inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 28 de enero de 2009, bajo el número 29 del tomo 2 del protocolo primero. Este apartamento tiene asignado el número de catastro 15321A10301110A051011, tiene una superficie de ciento ochenta y cinco (185) metros cuadrados, le corresponde un porcentaje de condominio de 3,483.146%, le corresponde un depósito distinguido con el número 24, situado en el sótano, y dos puestos de estacionamiento distinguidos con los números 14 y 46, situados en la planta baja, y sus linderos son los siguientes: por el Norte, con la fachada Norte del edificio; por el Sur, con la fachada Sur del edificio; por el Este, con el apartamento 19; y por el Oeste, con el apartamento 9 y área de circulación. El mencionado inmueble es propiedad de los codemandados MIGUEL VICENTE MAGGIO RODRIGUEZ y MARIA ANA RIVERO PACHANO, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.972.178 y V-13.308.893, respectivamente según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 28 de enero de 2009, bajo el Nº 29, Tomo 2, Protocolo Primero”.

Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al Registrador de la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, participándole la Medida decretada, el cual será remitido a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), a fin de ser retirado por la parte interesada. Así se establece.


- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la ciudadana MARÍA VIRGINIA ZAMBRANO JIMENEZ contra los ciudadanos MIGUEL VICENTE MAGGIO RODRIGUEZ y MARIA ANA RIVERO PACHANO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble supra identificado.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO TITULAR,

Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y treintaiún minutos de la mañana (8:31 a.m.), previa las formalidades de Ley Civil y se libró Oficio Nº 556/2010 .

EL SECRETARIO TITULAR,

Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
Asunto: AH19-X-2010-000115
INTERLOCUTORIA.-