REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece (13) de octubre de 2010
200º y 151º
Asunto principal: AP11-V-2010-000367
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ANNFELCA SEGURIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de enero de 2004, bajo el Nº 54, Tomo 387-A-VII.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA, MANUEL R. ANGARITA S. y MERLY KESSA HERSEN MARTÍN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 69.030, 3.114 y 112.681, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil C.A. SEGUROS AVILA, con domicilio de Jesuitas a Tienda Honda, Edificio Seguros Avila, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de octubre de 1931, bajo el Nº 615, Tomo 2-A-Sdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
- I -
Inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de mayo de 2010, mediante el cual la ciudadana ANNY ALEXANDRA RUSSO FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-10.384.514, actuando en su condición de Vice-presidente de la sociedad mercantil ANNFELCA SEGURIDAD, C.A., asistida por la abogado MERLY KESSA HERSEN MARTÍN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.681, procedió a demandar a la sociedad mercantil C.A. SEGUROS AVILA, en la persona de cualquiera de sus Representantes: ciudadanos RAMÓN RODRÍGUEZ (Presidente), BERNARDO VERA, CARLOS GIL, OMAR PERNIA, ALEJANDRO LARRAIN, CARLOS PÉREZ, MIGUEL ANTONI, NELSON RAMÍREZ, (Directores Principales); o PAULA RODRÍGUEZ, LAURA DELGADO, JOSEFA VELÁSQUEZ, JOSÉ VELÁSQUEZ y OMAR ZOGHBI (Directores Suplentes), quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-4.374.270, V-4.159.737, V-13.638.398, V-4.441.414, V-1.715.721, V-9.758.359, V-5.531.287, V-3.253.842, V-14.404.657, V-7.785.573, V-3.645.497, V-4.430.157 y V-4.198.666, respectivamente, a través del procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
En la misma fecha 3 de mayo, la ciudadana ANNY ALEXANDRA RUSSO FLORES, actuando en su condición de Vice-presidente de la sociedad mercantil ANNFELCA SEGURIDAD, C.A., otorgó poder apud acta a los abogados JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA, MANUEL R. ANGARITA S. y MERLY KESSA HERSEN MARTÍN, supra identificados.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, fue admitida la demanda mediante auto fechado 7 de mayo de 2010, ordenándose la intimación de la parte demandada, instándose a la actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de ser anexadas a la boleta de intimación respectiva, las cuales fueron consignadas mediante diligencia de fecha 18 de mayo del mismo año, librándose al efecto la respectiva boleta en fecha 20 del mismo mes y año.-
En fecha 27 de mayo del año en curso, la representación actora consignó las copias correspondientes, requiriendo mediante diligencia la apertura del cuaderno de medidas y el decreto de la medida de embargo solicitada, aperturándose el mismo en fecha 28 de mayo de 2010.-
El apoderado actor, abogado José Antonio Hernández, en fecha 4 de junio de 2010, dejó constancia de haber pagado los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación de la parte demandada.-
En fecha 9 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora ratificó su solicitud de decreto de medida de embargo. Así por auto de fecha 14 de julio del mismo año, este Juzgado indicó haberse pronunciado en tal sentido en el cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2010-000035.-
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de julio de 2010, el apoderado actor apeló de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 6 de julio e 2010 en el cuaderno de medidas, la cual fue negada a través de auto proferido en fecha 21 de julio de 2010.-
Consta al folio 56 del presente asunto, que en fecha 23 de julio de 2010, el ciudadano José Centeno, en su condición de Alguacil titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de no haber logrado la intimación de la parte demandada en la presente causa.-
En fecha 4 de agosto de 2010, la representación actora solicitó copias certificadas del expediente a fin de tramitar recurso de hecho por ante el Juzgado Superior Distribuidor de esta misma Circunscripción Judicial, acordado en conformidad mediante auto de fecha 5 de agosto de 2010.-
Durante el despacho del día 23 de septiembre de 2010, compareció el abogado JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA, arriba identificado, quien señalando actuar en su propio nombre sustituyó poder en la abogado SHEYLA GABRIELA LEÓN PERDOMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.043.-
Así, en fecha 24 de septiembre de 2010, la mencionada abogado indicó textualmente lo siguiente: “…DESISTO del presente procedimiento…” refiriendo en tal sentido actuar en su carácter de representante judicial de Annfelca Seguridad, C.A.-
Seguidamente, en fecha 28 de septiembre de 2010, este Juzgado negó el desistimiento efectuado por la abogada SHEYLA GABRIELA LEÓN PERDOMO, por tener representación de la parte actora.-
Posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha 11 de octubre de 2010, por el abogado JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.030, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ANNFELCA SEGURIDAD, C.A., parte actora en la presente causa, desistió del procedimiento.-
-II-
Al respecto, resulta oportuno citar el contenido del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-
Al respecto, observa este Tribunal que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado está sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien: Visto que la parte actora: sociedad mercantil ANNFELCA SEGURIDAD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de octubre de 1931, bajo el Nº 615, Tomo 2-A-Sdo., se encuentra representada en dicho acto por el abogado JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.030, el cual se encuentra debidamente facultado para Desistir, según se evidencia de Poder apud acta que le fue conferido por la ciudadana ANNY ALEXANDRA RUSSO FLORES, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.384.514, en su condición de Vice-presidenta de la mencionada empresa, el cual corre inserto al folio nueve (9) del presente expediente, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma. En consecuencia, es evidente que dicho abogado se encuentra facultado para Desistir en este proceso en nombre de su representada, conforme lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere la parte actora a su apoderado para desistir en el presente juicio en su nombre y representación, este Tribunal considera procedente dar por consumado dicho Desistimiento. Así se declara.-
- III -
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad ANNFELCA SEGURIDAD, C.A., contra la sociedad mercantil C.A. SEGUROS ÁVILA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase el referido Desistimiento como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. JESUS ALBORNOZ HEREIRA.
En esta misma fecha siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.-
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. JESUS ALBORNOZ HEREIRA.
Asunto: AP11-V-2010-000367
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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