REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho (18) de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-R-2010-000277
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1994, bajo el Nº 47, Tomo 198-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL JORGE SEVA GUIU y DIMAS AUGUSTO ALONSO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.976.467 y V-6.105.997, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 50.771 y 72.564, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARTHA ROSA CORONADO VELIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-3.898.096.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA RAQUEL RODRÍGUEZ CARNEVALI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-8.008.864, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.421.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN).-
- I -
ANTECEDENTES

El Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció de la causa en primer grado, dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2010, declarando LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y CONSECUENTEMENTE EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PLANILLAS DE CONDOMINIO incoara la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, C.A. contra la ciudadana MARTHA ROSA CORONADO VELIZ, plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia.-
Así, en fecha 1ro de julio de 2010, el abogado MANUEL JORGE SEVA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación sobre la referida sentencia, apelación que le fue oída en ambos efectos mediante auto fechado 12 de julio de 2010, librándose al efecto Oficio Nº 2679-10, Dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En virtud del Reglamento de Distribución de Causas Civiles y Mercantiles, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente causa en alzada correspondió a este Tribunal, quien recibió el expediente mediante auto dictado en fecha 13 de mayo de 2.010, en el que esta sentenciadora se avocó a su conocimiento.-
Posteriormente, por auto proferido en fecha 6 de agosto de 2010, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para que las partes consignaran sus respectivos informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia presentada en fecha 29 de septiembre de 2010, el apoderado actor solicitó se librara oficio al Juzgado de la causa a fin de remitir cómputo de los días de despacho desde el 9 de diciembre de 2008 al 8 de enero de 2009, ambos inclusive, así como cómputo de los días continuos calendarios desde el 8 de enero de 2009, exclusive, hasta el 3 de febrero de 2009, inclusive, acordado en conformidad mediante auto de fecha 8 de octubre de 2010, librándose al efecto Oficio Nº 544-2010.-
En fecha 6 de octubre de 2010, en la oportunidad legal para ello, la representación judicial de la parte actora consignó su respectivo escrito de informes, en el que concluyó en lo siguiente: “… la norma del artículo 267, ord. 1º, establece la denominada perención breve, con la cual se otorga un plazo máximo de treinta (30) días continuos para que la parte actora gestione la citación de la parte demandada, y de esa manera demostrar el interés de impulsar la causa; la realidad de los hechos es que el tribunal 21º de Municipio menoscabo ese derecho, al no otorgar los días de despacho a que estaba obligado, y de los treinta (30) días, deja a esta representación con únicamente un plazo de nueve (9) días para cumplir su obligación…”, solicitando a esta Alzada que declare CON LUGAR el recurso de apelación.-
Esta alzada pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
-II-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 14 de noviembre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, por el abogado DIMAS AUGUSTO ALONSO LÓPEZ, quien en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, C.A. procede a demandar por COBRO DE BOLÍVARES POR PLANILLAS DE CONDOMINIO a la ciudadana MARTHA ROSA CORONADO VELIZ, supra identificados.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 9 de diciembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana MARTHA ROSA CORONADO VELIZ, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa.-
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de enero de 2009, la representación actora consignó los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la compulsa respectiva, siendo librada la misma en fecha 22 del mismo mes y año, tal y como consta al folio 45 de la pieza principal del presente asunto.-
Posteriormente, en fecha 3 de febrero de 2009, la representación actora, dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 47).-
Así, practicadas como fueron las gestiones para llevar a cabo la citación personal de la parte demandada e infructuosas como resultaron las mismas, conforme a la declaración del ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, inserta al folio 49 de la pieza principal del presente asunto, de fecha 12 de febrero de 2009, la parte actora solicitó la citación por carteles de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose sus formalidades de acuerdo a lo previsto en el referido artículo, tal y como consta de la diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal de la causa, (folio 69 primera pieza).-
Vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por citada en juicio, sin su correspondiente comparecencia, le fue designado Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogado ANA RAQUEL RODRÍGUEZ, a quien se ordenó notificar mediante boleta.-
En fecha 6 de octubre de 2009, el ciudadano JEAN CARLOS GARCÍA, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, dejó constancia de haber notificado a la Defensora Judicial, quien aceptó el cargo asignado, jurando cumplirlo bien y fielmente, mediante diligencia fechada 13 de octubre del año en referencia.-
En fecha 3 de noviembre de 2009, la representación actora consignó escrito de reforma de la demanda, siendo admitida la misma mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, en la misma fecha consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de la defensora designada.-
Consta al folio 103 de la pieza principal del presente asunto, que en fecha 8 de febrero de 2010, el ciudadano MIGUEL VILLA, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, dejó constancia de haber citado a la defensora judicial, quien presentó su escrito de contestación a la demanda en fecha 22 de marzo de 2010.-
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de abril de 2010, el apoderado actor solicitó la fijación de la audiencia preliminar, acordado en conformidad por auto fechado 3 de mayo de 2010, para el quinto (5to) día de despacho siguiente, teniendo lugar la misma el día 13 de mayo del año en curso, compareciendo sólo la representación actora.-
Seguidamente en fecha 24 de mayo de 2010, el A quo, fijó los hechos controvertidos y abrió el lapso probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 868 del Código Civil Adjetivo.-
Así, en fecha 1ro de junio del año en referencia, la representación actora presentó su respectivo escrito de pruebas, siendo admitidas mediante auto fechado 3 de junio de 2010.-
Por auto de fecha 8 de junio de 2010, fue fijada la audiencia oral para el sexto (6to) día de despacho siguiente.-
En fecha 21 de junio de 2010, el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la que declaró la Perención de la Instancia, con fundamento en la jurisprudencia de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de julio de 2004, en atención a la cual estableció que el lapso de treinta (30) días al que hace referencia el ordinal 1ro del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se verificó el 27 de enero de 2009.-
Mediante diligencia presentada en fecha 1ro de julio de 2010, el apoderado actor apeló de la referida sentencia.-
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, conforme a la narrativa realizada pasa esta Superioridad a dictar sentencia y en tal sentido se observa que la parte actora fundamenta su apelación en que en la presente causa no ha operado la perención de la instancia por cuanto a su decir, el Juzgado A quo no dio despacho en el mes de diciembre, entre otros.-
Luego de una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, considera menester esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (subrayado de este fallo)

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

En el mismo sentido y más recientemente, la misma Sala en sentencia dictada en fecha 06 de julio del año 2.004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, fijó nuevo criterio en relación con la aplicación de la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a la luz del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ, contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en donde se estableció lo siguiente:

“...la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO...
(… omissis…)

“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención
(… omissis…)
…se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional…
(… omissis…)
…Siendo así, esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”.

Dicho lo cual, destaca esta Sentenciadora que conforme se evidencia de la narrativa precedentemente realizada, se evidencia que en fecha 9 de diciembre de 2008, fue admitida la demanda, que los fotostatos necesarios para la expedición de la compulsa fueron consignados por la representación actora en fecha 15 de enero de 2009 y no fue sino hasta el 3 de febrero de 2010, que dicha representación entregó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación ordenada en el auto de admisión. De lo que se desprende que la parte demandante no cumplió por sí o por medio de sus apoderados judiciales, con la obligación de suministrar las expensas necesarias a la Unidad de Actos de Comunicación del Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de la práctica de la citación de la parte demandada, dentro del lapso establecido en la norma, lo cual ocurrió en fecha 3 de febrero de 2010, pese a haber comparecido en autos en fecha anterior a ésta última, por lo que transcurrió sobradamente más de treinta (30) días continuos después de la admisión de la presente demanda, es decir, que se consumió sobradamente el término establecido para que el accionante diera cumplimiento a sus obligaciones legales, sin que la parte actora haya impulsado, la citación de la parte demandada dentro de ese lapso; siendo este acto requisito fundamental para la continuación del proceso, y de lo cual puede declarar este Juzgadora, que fueron incumplidas las obligaciones legales del demandante. Así se establece.-
En este orden de ideas, la parte accionante tiene la carga de impulsar la citación de su contraparte, consignando para ello no solamente los fotostatos para la elaboración de las compulsas, sino también con el deber de cancelar los respectivos emolumentos a fin de interrumpir la denominada perención “breve” a que hace referencia la doctrina, dentro del mencionado lapso. Así se establece.-
Resulta evidente que los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el ordinal 1ro del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, arriba citado, al haber transcurrido suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia en la presente causa, y así lo declara el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se establece.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a esta Superioridad declarar PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la anterior declaratoria se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado DIMAS ALONSO, en fecha 1ro de julio de 2010, y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2010, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se ordena remitir las actas que conforman el presente expediente en la oportunidad legal respectiva. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, establecido lo anterior, no escapa a esta Juzgadora que mediante Oficio Nº 544-2010, dirigido al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se solicitó a petición de la representación actora, cómputo de los días de despacho transcurridos en dicho Tribunal, desde el 9 de diciembre de 2008 al 8 de enero de 2009, ambos inclusive, así como cómputo de los días continuos calendarios desde el 8 de enero de 2009, exclusive, hasta el 3 de febrero de 2009, inclusive, cuyas resultas no constan en autos, sin embargo resulta necesario destacar que dicho cómputo no incide sobre la presente decisión, toda vez que como anteriormente quedó establecido, el abogado Dimas Alonso, apoderado actor, compareció dentro del lapso de los treinta (30) días establecidos jurisprudencialmente, sin que haya dado cumplimiento a la obligación de la entrega de las expensas necesarias al Alguacil, en este caso, a la Unidad de Alguacilazgo, a los efectos de impulsar la citación de la demandada y así interrumpir la perención breve. ASÍ SE ESTABLECE.-

-IV-
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PLANILLAS DE CONDOMINIO incoara la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, C.A. contra la ciudadana MARTHA ROSA CORONADO VELIZ, ampliamente identificados el inicio de esta decisión, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 1ro de julio de 2010, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado DIMAS ALONSO, contra la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2010 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2010 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Remítase el presente expediente original junto con oficio al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad legal correspondiente.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ TITULAR,


Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO TITULAR,


Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y treinta y tres minutos de la mañana (8:33 a.m.), previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO,


Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA

Asunto: AP11-R-2010-000277
SENTENCIA INTERLOCUTORIA