REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-R-2010-000294
PARTE ACTORA: Ciudadano MATTEO COPPOLA NAPOLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-6.454.606.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: COINTA MERCEDES CARDOZO CALANCHE y JESÚS CRISTÓBAL RANGEL PINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.015.341 y V-1.845.874, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 22.703 y 11.328, en el mismo orden.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana SOCORRO DEL CARMEN GRAU DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-3.336.225.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FAIEZ ABDUL HADI B. y JOSÉ ALEJANDRO LEON CALDERON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 15.164 y 124.823, respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.-
- I -
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ ALEJANDRO LEON CALDERON, en 3 de agosto de 2010, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de julio de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció de la causa en primer grado, declarando CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, incoada por el ciudadano MATTEO COPPOLA NAPOLI contra la ciudadana SOCORRO DEL CARMEN GRAU DE CASTILLO, plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia.-
Oída dicha apelación en ambos efectos fue remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2010, en el que esta sentenciadora se avocó a su conocimiento y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-
- II -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 25 de febrero de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; mediante el cual la representación judicial de la parte actora indica ser su mandante cesionario de los derechos en un Contrato de Arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS COMARCA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 32, Tomo 32-A, en fecha 25 de Octubre de 1963, en su carácter de Arrendador y la ciudadana CARMEN GRAU DE CASTILLO, identificada anteriormente, en su carácter de Arrendataria, cuyo objeto es un bien inmueble, constituido por un apartamento identificado con el N° 31, ubicado en el piso 3 del Edificio CORDILLERA, situado en la avenida La Salle, Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; así en fecha 13 de octubre de 2005 su representado, mediante Notificación Judicial practicada por el Juzgado Quinto de Municipio, Caracas, notifica a la Arrendataria su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento en cuestión, y por cuanto la relación arrendaticia superaba los diez (10) años le correspondía hacer uso de la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, ordinal d).-Iniciando dicha prorroga legal el día 1° de febrero de 2006 y culminando el día 31 de enero del año 2009; señala en su escrito la parte actora que vencido el lapso de la prorroga la parte demandada no hizo a su mandante entrega del referido inmueble, razón por la cual proceden a demandar como en efecto demandan el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento referido; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial. El cual mediante auto dictado el 2 de marzo de 2009, admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.-
La representación judicial de la parte actora, en fecha 9 de marzo de 2009, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y dejó constancia de haber suministrado los recursos necesarios y suficientes para la práctica de la citación personal de la demandada, librándose al efecto la respectiva compulsa en fecha 16 de marzo de 2009.-
Infructuosas como resultaron las diligencias dirigidas a lograr la citación personal de la parte demandada, conforme la información suministrada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del referido Circuito Judicial encargado de su práctica, en fechas 30 de marzo de 2009, se procedió a la citación por carteles, previa solicitud de la actora, dándose cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta de la certificación de Secretaría de fecha 2 de junio de 2009.-
En fecha 16 de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir cuaderno de medidas.-
En fecha 13 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, en la cual indico ser el inmueble objeto del contrato un apartamento identificado con el N° 31, ubicado en el piso 2 del Edificio CORDILLERA, situado en la avenida La Salle, Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo admitida conforme auto de fecha 27 de octubre de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Seguidamente, mediante diligencias de fecha 5 de noviembre de 2010, la representación actora dejó constancia de haber suministrado los recursos necesarios y suficientes para la práctica de la citación personal de la demandada e igualmente consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa respectiva, siendo librada la misma en fecha en fecha 26 de noviembre de 2009.-
Así, en fecha 15 de diciembre de 2010, el ciudadano Alcides Lovaina, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del referido Circuito Judicial, dejó constancia de no haber logrado la citación personal de la parte demandada, en virtud de lo cual la representación actora solicitó el desglose de la compulsa para proceder nuevamente a la práctica de la mencionada citación, acordado por auto de fecha 11 de febrero de 2010.-
Consta al folio ochenta y siete (87) del presente asunto, declaración del ciudadano Yanko Conde, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del referido Circuito Judicial, de fecha 26 de abril del año en curso, en la que deja constancia de haber entregado la respectiva compulsa a la ciudadana Carmen Grau de Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-3.336.225, quien se negó a firmar el recibo de citación, consignando el mismo.-
Por auto fechado 13 de mayo de 2010, previa solicitud de la actora, se acordó la citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Consta al folio noventa y tres (93) del presente asunto, que en fecha 10 de junio de 2010, la Secretaria del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código Civil Adjetivo.-
En fecha 28 de junio del año en curso, la ciudadana SOCORRO DEL CARMEN GRAU DE CASTILLO, parte demandada en la presente causa, otorgó poder apud acta a los abogados FAIEZ ABDUL HADI B. y JOSÉ ALEJANDRO LEON CALDERON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 15.164 y 124.823, respectivamente.-
La representación judicial de la parte demandada, en fecha 6 de julio de 2010, consignó escrito de promoción de pruebas, al cual la parte demandada presentó en fecha 19 del mismo mes y año escrito de oposición.-
Posteriormente en fecha 20 de julio de 2010 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.-
Dicto fallo el Tribunal de la causa en fecha 29 de julio de 2010, declarando con lugar la demanda interpuesta por el actor, condenando a la demandada a dar cumplimiento al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 1° de febrero del año 1987, a restituir al demandante el bien inmueble objeto del juicio, a cancelar como indemnización de daños y perjuicios ocasionados al actor, los cánones de arrendamiento que se siguieran causando hasta la entrega definitiva del inmueble y al pago de costas.-
Durante el Despacho del día 3 de agosto de 2010, apeló de dicha decisión la representación judicial del la parte demandada; de igual manera ejerció recurso de apelación la parte actora, en virtud de haberse identificado erróneamente el inmueble en la sentencia no siendo el mismo identificado en el escrito de reforma, lo cual traería como consecuencia la inejecutabilidad del fallo dictado.-
Oída por auto de fecha 9 de agosto de 2010 la apelación interpuesta, se ordeno la remisión del expediente en su forma original al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, a fin de ser resuelta la misma, recibido el expediente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, previa su distribución correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, dándole entrada por auto de fecha 23 de septiembre de 2010, fijando la oportunidad establecida en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, a fin de ser dictado el fallo respectivo.-
Consigno la representación judicial de la parte demandada escrito de Conclusiones, en fecha ocho (8) de octubre de 2010.-

Siendo ahora la oportunidad de decidir sobre la Apelación interpuesta en la presente causa, este Juzgado procede a ello de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

En su escrito de contestación alegó la parte demandada que la actuación efectuada por la Secretaria del Juzgado de la causa en fecha 09 de junio de 2010, a fin de notificar a la ciudadana SOCORRO DEL CARMEN GRAU DE CASTILLO de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no fue efectuada por ella, indicando:

“…Niego y rechazo dicha notificación, por cuanto fue efectuada por la ciudadana Yulimar Velásquez, escribiente de este juzgado y no la secretaria como lo manifestó al momento de la consignación de su diligencia de fecha 10 de julio de 2010, en consecuencia, a partir de escrito (sic) me estoy dando por citada-notificada de la presente causa...”

Al final de ese escrito, la parte demandada, solicita lo siguiente:
“…En vista de al (sic) series de faltas o irregularidades cometidas por este Juzgado y en procura de la estabilidad del presente procedimiento, solicito al honorable juez, que de acuerdo a lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil , declare la reposición del presente juicio con la finalidad de no (sic) solicitar la nulidad de los actos procesadles (sic) realizados a la fecha…”



Para decidir el tribunal observa:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

La reposición de la causa, no tiene por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que lesionen los intereses de los contendores, sin culpa de éstos, y siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente no haya sido subsanado de otra manera, lo cual explica que la reposición no es un fin en sí misma y, en tal virtud, debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios o por lo menos útiles, sin entorpecer la pronta administración de justicia con demoras innecesarias en el curso del proceso por simples pruritos formalistas, pues a ello se opone el precepto contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
En tal sentido, tenemos que en el presenta caso el vicio delatado concierne a la presunta irregularidad en el trámite seguido para la citación de la parte demandada, manifestándose la presunta omisión de la participación de la ciudadana Secretaria del Tribunal de la causa, en la practica y materialización de la actuación de fecha 09 de junio de 2010, relativa al perfeccionamiento de la citación de la parte demandada, mediante la notificación dispuesta en el artículo 218 del Código Adjetivo.-
De las actuaciones que conforman el presente expediente, se puede evidenciar, que la actuación de fecha 09 de junio de 2010, se encuentra suscrita por la ciudadana Secretaria de ese Despacho, y responde a la constancia efectuada por esa funcionaria de haberse trasladado a la dirección de la citación a practicar la notificación de la ciudadana Carmen Grau de Castillo, a fin de dar cumplimiento a las exigencias contenidas en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que con esa actuación se complementaba la citación efectuada por el alguacil en fecha 26 de abril de 2010 que daba cuenta de haber citado a la parte demandada y de esta no haber querido firmar el recibo de citación, con lo cual, comenzaba a transcurrir el lapso de comparecencia para que la parte demandada diera contestación a la demanda.-
Se evidencia de igual forma de las actas procesales, que con posterioridad a dicha actuación, la parte demanda compareció al juicio en fecha 28 de junio de 2010, y otorgó poder apud acta a los abogados FAIEZ ABDUL HADI y JOSE ALEJANDRO LEON CALDERON, sin que esa oportunidad se hubiere cuestionado la actividad de la aludida funcionaria, o se hubiere indicado algún otro vicio que afectara alguno de sus derechos en este juicio, con lo cual, de conformidad con lo que dispone el articulo 213 del Código de Procedimiento Civil, quedó convalidado cualquier vicio que hubiera surgido en los tramites de la causa, a lo que se agrega, que la impugnación de las actuaciones realizadas por los funcionarios judiciales en ejercicio de sus funciones, por ser actuaciones investidas de fe publica deben ser impugnadas mediante el ejercicio de la respectiva tacha de falsedad a que alude el articulo 438 ejusdem, y siguientes, motivo por el cual, la simple impugnación, cuestionamiento o rechazo de los dichos de esos funcionarios, no resulta mecanismo idóneo para enervar los efectos de sus declaraciones, las cuales mantienen su validez y surten plenos efectos jurídicos.-En consecuencia, esta juzgadora forzosamente debe considerar Improcedente la solicitud de reposición, formulada por la parte demandada.-Así se decide.-

DE LA CONFESIÓN INVOCADA

Observa este Tribunal que el ciudadano Yanko Conde, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del referido Circuito Judicial, dejó constancia de las diligencias de citación de la parte demandada ciudadana a CARMEN GRAU DE CASTILLO, en fecha 26 de abril del año en curso, manifestando haber entregado la respectiva compulsa a la referida ciudadana, quien se negó a firmar el recibo de citación, consignando el mismo.-Con vista a dicha información, previa solicitud de la parte actora, fue acordado por el Tribunal de la causa, el perfeccionamiento de la citación de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento civil, de cuyo cumplimiento dejó constancia la ciudadana Secretaria del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 10 de junio de 2010, actuación ésta que en líneas anteriores ha sido considerada valida por este Juzgado.-
Conforme a ello, la demandados quedó debidamente citada para la contestación a la demanda sin mas formalidad, lo que quiere decir que conforme a lo previsto en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, la contestación debía producirse al segundo (2°) día de la constancia en autos de esa actuación, de la que dejó constancia la ciudadana Secretaria del Juzgado de la causa en fecha 10 de junio de 2010, lo que quiere decir que la contestación al fondo debió producirse al segundo (2°) día de Despacho siguiente a esa fecha, lo cual, tal y como se evidencia de los autos, no se produjo, ni en esa oportunidad, ni con posterioridad a ello.-
Así pasamos a analizar las pruebas promovidas por la parte demandada:
En su escrito de pruebas la parte demandada, rechazó, negó y contradijo, que en fecha 13 de octubre de 2005 se le haya notificado la prorroga legal por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, esbozando en ese capitulo una serie de consideraciones destinada a rechazar esa actuación por ser falsa e incierta.-Con vista a ello, se inclina quien aquí decide, por desechar la pretendida actividad probatoria asumida por la representación judicial de la parte demandada, al encontrarnos en presencia de una serie de hechos absolutamente nuevos que no fueron alegados en la oportunidad legal establecida para ello, no siendo a criterio de esta juzgadora tales argumentos vinculantes con el tema a decidir, lo que hace concluir que esa probanza se opone radicalmente el contenido del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, según el cual una vez ofrecida la contestación a la demanda, o precluido el plazo para realizarla, se hace inadmisible la alegación de todo aquello que constituya innovación de la litis.-
En tal sentido, el referido medio de prueba es improcedente, por lo tanto, el mismo debe ser excluido del presente debate procesal, por cuyo motivo se impone desechar esta pretendida actuación probatoria, en razón de sus manifiestos visos de improcedencia.-Así se decide.-
Encontramos pues, en los capítulos que van del CAPITULO I AL CAPITULO XXXI del escrito de pruebas que nos ocupa, que la parte demandada promueve una serie de actuaciones todas vinculadas con actividades desarrolladas durante el curso de este proceso; promovidas como medios de prueba, pero , ninguna de ellas está dirigida a demostrar ninguno de los hechos controvertidos , y más que medios de pruebas en sentido estricto, se está en presencia de específicas argumentaciones destinadas a cuestionar esas actuaciones en juicio, todo lo cual guarda estrecha relación con la petición de reposición que sugiere el Punto Previo del mismo escrito, pero, esos alegatos, no constituyen medio de prueba susceptible de demostrar ningún hecho controvertido en el presente juicio.-
En este estado, debe referir este Tribunal el señalamiento dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad.-
Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción de fuera del proceso.-
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, reiterando el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, dispuso en su artículo 506 lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:

“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”

Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.-
Lo que conlleva a que si alguna de las partes no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-
Para el cumplimiento de las cargas de las partes, el Legislador consagró una serie de normas que regulan el modo, tiempo y lugar cómo ellas, pueden y deben llevar a cabo sus actuaciones para lograr su cometido.-
Todas esas normas tienen su inspiración en el hecho que, no se puede dejar a ninguna de las partes contendientes, la posibilidad de proceder a su libre arbitrio sin desmejorar la condición de su contrario y, por ende, sin crear las condiciones para que el proceso devenga en caos y anarquía.-
Con relación a los alegatos, deben ser hechos por quien esté legitimado para tal conducta y es así como se consagran las normas rectoras de la actuación de las partes y de la posibilidad que, intervengan terceros en una causa que le es ajena pero cuyas resultas le pueden afectar, reglas éstas que impiden la consignación de escritos anónimos o emanados de quien no tiene cualidad para ello.
Igualmente, deben ser hechos en la forma, tiempo y lugar previamente establecidos.-
Por lo que respecta a las pruebas, aparte de los requisitos preestablecidos, valederos para todo tipo de actuación de las partes en el proceso, existen requisitos relativos a los medios de prueba y condiciones propias de las diligencias probatorias realizadas por las partes o por el tribunal al pretender incorporar a los autos aquellos medios de prueba.-
Así tenemos que, el Código de Procedimiento Civil, consagra las normas relativas a lapsos, promoción, admisión y evacuación de las pruebas entre otras cosas; verificándose pues, de estas normas que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, relativas a su legalidad o pertinencia y además que, también en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales.-Así vemos como es establecido el lapso para promover y evacuar todas las pruebas de que quieran valerse.-Esto nos señala que se debe respetar el principio de la preclusión, razón por la cual toda prueba promovida fuera del lapso correspondiente a cada proceso sea ordinario, especial o breve como el caso que nos ocupa será extemporánea, excepto que alguna norma especial consagre lo contrario, como sucede con el instrumento fundamental de la pretensión, el cual deberá acompañarse con el libelo o indicar en él, la oficina o lugar donde se encuentre, so pena de que no se le admita después, a menos que sea de fecha posterior al libelo o que siendo anterior, el demandante no tuvo conocimiento de él, tal y como disponen los artículos 340 ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil-.
También según el postulado de dicha norma, la diligencia probatoria debe realizarla el interesado y por ello, señala que deberán las partes, promover todas cuantas pruebas quieran usar; dejando en claro que al referirse a partes, se está haciendo mención a todo legitimado y no únicamente al actor y al accionado sino también al posible tercerista, sin incluir dentro de su ámbito de aplicación al Juez, por cuanto éste podrá ordenar la experticia o la inspección cuando lo considere conveniente o podrá usar sus facultades de prueba previstas en los artículos 401 o 514 del Código de Procedimiento Civil.-
Independientemente que, los escritos de prueba estén redactados en castellano, por la persona interesada y presentados dentro de las circunstancias de tiempo y de lugar antes dichas, existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba.-
Así tenemos que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordena a las partes “…expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.” y por su parte el artículo 398 eiusdem ordena al Juez providenciar “…los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”

Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.-
Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.-


Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sosteniendo lo siguiente:

“...La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado lo siguiente:

“Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.

Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C’, sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso”... (XXII JORNADAS “J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR”. Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247)”.

Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:

“...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.

Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...”


Este Juzgado comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.-

Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba.-

Lógicamente, para que pueda existir el vicio de silencio de pruebas es menester que existan pruebas válidamente promovidas desde luego que, de lo contrario, cada vez que un juez valore las resultas de una prueba promovida sin señalar su objeto específico estará quebrantando su deber de decidir conforme a lo alegado y violando el principio de igualdad procesal por sacar elementos de convicción de fuera del proceso, se encuadraría bajo la premisa de que la actuación procesal inválida equivale a actuación inexistente y por ende ningún efecto puede producir.-
En el caso de autos, observa este sentenciador que al momento de promover las pruebas, la parte demandada como consta a los autos, no indicó de forma clara y expresa el objeto determinado de las mismas, impidiendo al Juez acatar el dictado del artículo 398 de la norma Adjetiva.-
Esta forma de promover no parece idónea ya que, no deja ver de forma clara y precisa el objeto de las pruebas promovidas, ni lo que pretende demostrar con ellas, aunado al hecho de no tener relación el medio promovidos en su capitulo I con lo controvertido en la presente litis.-
Por consiguiente, y en fundamento a las normas que rigen la materia, al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal y a la doctrina patria, forzoso es para quien aquí sentencia inferir que en esas condiciones tales pruebas no se promovieron válidamente, por lo que deben considerarse como no existentes en los autos, en virtud de lo cual imposible es su apreciación y respectivo análisis.-Así se decide.-
En el CAPITULO XXXII, la parte demandada promovió el contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios 15 y 16 , a los fines de demostrar que “… el CESIONARIO no aceptó la CESION Y TRASPASO del contrato de arrendamiento cuyo arrendador es C:A: Condominios Comarca , al no firmar la Cesión y Traspaso del mismo …” Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte demandada, se refiere al mismo contrato de arrendamiento acompañado por la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, por lo que la actividad probatoria asumida por la demandada implica que ese contrato quedó reconocido de conformidad con lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser el instrumento fundamental de la demanda, lo que obliga a este Tribunal a apreciar ese documento con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en él contenido. Así se declara.-
En este orden de ideas, de lo anteriormente expuesto, podemos inferir que en el presente caso, la parte demandada en el lapso para las Pruebas, no promovió validamente medio alguno tendiente a desvirtuar lo alegado por la parte actora.-En vista de ello, forzoso es proceder a sentenciar la causa conforme a lo previsto en el Artículo 362 eiusdem, exigiendo éste tres (3) extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, a saber:
1°) Que la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.-
2°) Que no pruebe nada que le favorezca; y
3°) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En primer lugar, se observa que el Alguacil encargado de las diligencias de citaciones de la parte demandada en el presente juicio, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de las diligencias de citación de la parte demandada ciudadana a CARMEN GRAU DE CASTILLO, en fecha 26 de abril del año en curso, manifestando haber entregado la respectiva compulsa a la referida ciudadana, quien se negó a firmar el recibo de citación, consignando el mismo.-Con vista a dicha información, previa solicitud de la parte actora, fue acordado por el Tribunal de la causa, el perfeccionamiento de la citación de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento civil, de cuyo cumplimiento dejó constancia la ciudadana Secretaria del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 10 de junio de 2010, Conforme a ello, la demandada quedó debidamente citada para la contestación a la demanda sin mas formalidad, lo que quiere decir que conforme a lo previsto en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, la contestación debía producirse al segundo (2°) día de la constancia en autos de esa actuación, cosa que tal y como se desprende de autos no hace, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno ni en esa oportunidad, ni con posterioridad a ella, actitud ésta contumaz y rebelde que ocasiona que se verifique de esta forma el primer presupuesto exigido por el Artículo 362 eiusdem, para que opere la confección ficta de la demandada.-Así lo declara este Juzgado.-
En segundo plano, encontramos que la parte demandada tampoco aportó a los autos medio probatorio alguno mediante el cual pudiera llevar al animo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, como tampoco fueron incorporados hechos nuevos a la litis que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, como ha quedado sentado por este Juzgado anteriormente, motivo por el cual queda perfectamente verificado el segundo requisito legal exigido por el Legislador para que opere la confesión ficta del demandado.-Así se declara.-
Por último, solo queda determinar si la presente demanda es o no contraria a derecho y en tal sentido se observa:
De autos se evidencia que el documento fundamental de este proceso, no fue desconocido, tachado, negado o impugnado en forma alguna por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, siendo anteriormente reconocido por este Juzgado, así tenemos que el objeto de la pretensión procesal deducida por la parte actora se encuentra dirigida a exigir una declaratoria judicial que estipule la terminación del nexo contractual arrendaticio que vincula a las partes, como justa oposición del propietario o del arrendador en la permanencia del arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada.-Tal premisa encuentra su razón de ser en lo dispuesto por el artículo 1.167 del Código Civil, conforme al cual, en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.-En consecuencia y al estar en presencia de una pretensión que está tutelada por la ley; a juicio de quien aquí sentencia y siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho, forzoso es concluir que la acción intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenía la parte demanda de hacer entrega a la parte actora al vencimiento de la prorroga legal el inmueble objeto del presente juicio; configurándose de esta manera el tercer y último supuesto para que se produzca la confesión ficta de la demandada, teniendo este Juzgador en consecuencia que tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda.-Así se Declara.-

-III-
DECISIÓN

Por las razones de hecho y derecho que han quedado expuestas este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada ciudadana SOCORRO CARMEN GRAU DE CASTILLO en fecha tres (3) de agosto de 2010, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintinueve (29) de julio de 2010, en la presente causa.-

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora ciudadano MATTEO COPPOLA NAPOLI, en fecha cinco (5) de agosto de 2010, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintinueve (29) de julio de 2010, en la presente causa en relación a la identificación del inmueble objeto del presente juicio.-

TERCERO: Se declara el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prorroga de ley, condenando a la parte demandada a entregar al demandante, completamente desocupado de bienes y personas, el inmueble que le tenía arrendado, constituido por: “un apartamento identificado con el N° 31, ubicado en el piso 2 del Edificio CORDILLERA, situado en la avenida La Salle, Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital”.-
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado vencida en la presente litis.-

QUINTO: Se revoca el fallo apelado, sólo en lo que respecta a la identificación del inmueble objeto del presente juicio, quedando confirmado el resto del mismo.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año Dos Mil Diez (2010).-Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,


DRA. CAROLINA GARCIA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO,


ABG. JESÚS ALBORNOZ HEREIRA.-


En la misma fecha siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador correspondiente.-
EL SECRETARIO,


ABG. JESÚS ALBORNOZ HEREIRA.-


Asunto: AP11-R-2010-000294
SENTENCIA DEFINITIVA