REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-R-2010-000220
PARTE ACTORA: ciudadana OLIVIA MERCEDES RODRIGUEZ, mayor de edad, domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica y titular de la cédula de identidad Nº: V.-12.385.494.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanas GABRIELA PAOLI CARIAS, IVETTE DE VALDES GARCIA-SAN MIGUEL y LUISA FERNANDA MARQUEZ V., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 13.036, 22.663 y 45.865, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSORA ILEMAR, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de marzo de 1976, bajo el Nº 63, Tomo 13-A, representada por su Presidente ciudadano JULIO EDUARDO POLO ELJURI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad Nº: V.-2.971.789.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana JENNY PATRICIA SÁNCHEZ GARCÍA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No: 123.635, actuando en su carácter de defensora judicial designada.-


MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.-

-I-
Se produce la presente incidencia en virtud del Escrito de Convenimiento presentado en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010), suscrito por el abogado LUIS HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°: 39.188, quien asiste debidamente en este acto al ciudadano JULIO EDUARDO POLO EL JURI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: V.-2971.789, quien dice actuar en representación de la sociedad mercantil INVERSORA ILEMAR, C.A., el cual corre inserto a los folios del (152) al (154), ambos inclusive, del presente expediente. A los fines que se le imparta la correspondiente homologación, el Tribunal para decidir observa:

Los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado del Tribunal).-

Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-

Al respecto, observa este Tribunal que el Convenimiento es una declaración de voluntad de la parte demandada en el proceso, mediante la cual, reconoce expresamente la validez de la acción intentada en su contra. Implica por lo tanto una confesión de los hechos alegados por la parte actora, así como los derechos invocados por la misma a fin de sustentar la demanda.-

Este acto pone fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, también es cierto que para la validez del convenimiento se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre las cuales verse la controversia, condicionándose así dicho convenimiento, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el mencionado artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Aunado al hecho que el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de ciertos requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Asimismo, como todo acto dispositivo del derecho litigado, el convenimiento se encuentra sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte demandada: sociedad mercantil INVERSORA ILEMAR, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de marzo de 1976, bajo el Nº 63, Tomo 13-A, representada en este acto por quien dice ser su Presidente ciudadano JULIO EDUARDO POLO ELJURI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad Nº: V.-2.971.789, el cual se encuentra debidamente asistido para este acto por el abogado LUIS HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°: 39.188, este Juzgado por medio de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, pudo percatarse que si bien es cierto que consta en autos copias simples de las Actas Constitutivas y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil demandada, también se evidencia que las mismas expiraron tal y como se evidencia en el folio cuarenta y seis (46), de la presente pieza, es por lo que este Juzgado insta al ciudadano JULIO EDUARDO POLO ELJURI, a consignar las Reformas de las Actas Constitutivas y Estatutos Sociales de la empresa demandada, Aunado al hecho que no se evidencia alguna cláusula en la cual se faculte al mencionado ciudadano o quien haga las veces de su presidente, para que disponga del derecho en litigio en nombre de la parte demandada, quedando así demostrada la invalidez de dicho convenimiento, hasta tanto se consignen en autos por ante este Juzgado los documentos requeridos para la realización del referido convenimiento. Así se decide.-
Así las cosas y toda vez que no consta en autos la documentación requerida, para que el ciudadano JULIO EDUARDO POLO ELJURI, convenga en el presente juicio, este Tribunal considera improcedente dar por consumado el presente Convenimiento, por las razones arriba indicadas. Así se declara.-

- II -
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE DAR POR CONSUMADO EL CONVENIMIENTO, suscrito por el ciudadano JULIO EDUARDO POLO ELJURI, por cuanto no consta en autos la documentación requerida para que dicho ciudadano suscriba el referido convenimiento en nombre de la parte demandada, todo ello con ocasión a la solicitud que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, sigue la ciudadana OLIVIA MERCEDES RODRIGUEZ, contra sociedad mercantil INVERSORA ILEMAR, C.A., todos identificados en autos.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

Dra. Carolina García Cedeño.

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. Jesus Albornoz Hereira.

En esta misma fecha siendo la una y veintiocho minutos de la tarde (1:28 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.-
EL SECRETARIO,

Abg. Jesus Albornoz Hereira.
Asunto: AP11-R-2010-000220
SENTENCIA INTERLOCUTORIA