REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO N° AP11-R-2010-000271

PARTE ACTORA: MABETY SÁNCHEZ TINEO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.237.687.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SANDRA MARCANO MALDONADO y JUSTO MORAO ROSAS”, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.725 y 3.316, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JESÚS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.917.334 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA LUNAR y ANGEL MORILLO M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.094 y 84.877.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

- I -
ANTECEDENTES
El Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció de la causa en primer grado, dictó sentencia definitiva en fecha 18 de Mayo de 2.010, declarando PROCEDENTE EN DERECHO la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana MABETY SÁNCHEZ TINEO, en contra del ciudadano JESÚS MARTÍNEZ, plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia.
Contra esa decisión, la representación judicial de la parte demandada, en tiempo hábil, es decir el 14 de junio de 2010, interpuso recurso de apelación, el cual le fue oído en ambos efectos en fecha 21 de junio de 2010.
En virtud del Reglamento de Distribución de Causas Civiles y Mercantiles, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente causa en alzada correspondió a este Tribunal, quien recibió el expediente mediante auto dictado en fecha 28 de julio de 2.010, y fecha 20 de septiembre de 2010, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para dictar sentencia definitiva, de conformidad con el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
El recurso sometido a conocimiento de esta Alzada, quedó planteado en los términos siguientes:
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 22 de noviembre de 2007, por la abogado SANDRA MARCANO MALDONADO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MABETY SÁNCHEZ TINEO, quien demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano JESÚS MARTÍNEZ, y en la que pretende obtener una sentencia favorable que declare la resolución del contrato de arrendamiento en que fundamenta la acción, alegando que el demandado ha incumplido con el pago de los cánones de alquiler de los meses comprendidos entre febrero de 2005, y noviembre de 2007, a razón de Bs. 1.300,00, cada uno; y también con el pago de los gastos del servicio de agua al condominio.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2007, el Tribunal de la causa, admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 6 de diciembre de 2007, el abogado JUSTO MORADO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copia simple del escrito libelar y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa de citación, a lo cual el Tribunal a-quo en fecha 12 del mismo mes y año, libró la compulsa de citación.
El día 8 de enero de 2008, la representación judicial de la parte actora se dejó constancia en autos de haber entregado los emolumentos correspondientes para la citación personal de la parte demandada.
Mediante diligencia estampada en fecha 24 de enero de 2008, el ciudadano Alguacil Giancarlo Peña La Marca informó al Tribunal, de las resultas de su gestión tendiente a la citación personal del demandado, la cual resultó infructuosa, en virtud de lo cual y a petición de la representación judicial de la parte actora, se libró Cartel de Citación.
Así las cosas, cumplidas las formalidades de publicación, consignación y fijación del cartel de citación librado conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada compareciere a darse por citada, el Tribunal en fecha 30 de julio de 2008, a instancia de parte, designó a la abogada Catherine Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.216, como defensora judicial, quien en fecha 18 de mayo de 2009, se da por notificada de su designación; y procede el día 20 del mismo mes y año, a aceptar el cargo prestando el juramento de Ley.
En fecha 09 de octubre de 2009, fue librada compulsa de citación a la Defensora Judicial designada, a lo cual el día 3 de diciembre de 2009, el ciudadano alguacil Jesús Obispo deja constancia en autos mediante diligencia, que citó personalmente a dicha defensora judicial.
Así, en fecha 7 de diciembre de 2009, la abogada Catherine Silva, en su condición de defensora judicial designada, procedió a contestar la demanda negando, rechazando y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho invocado; igualmente, alegó la perención breve de la instancia, manifestando que desde la fecha de admisión de la demanda -27 de noviembre de 2007- que en fecha 12 de diciembre de 2007 se libra la compulsa de citación de la parte demandada y los emolumentos correspondientes para el traslado del alguacil, fueron consignados en fecha 08 de enero de 2008, que hace evidente que transcurrió mas de Cuarenta (40) días, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la consignación de los emolumentos para el traslado del Alguacil, por lo que transcurrió en demasía los treinta (30) días requeridos en el artículo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Durante la etapa probatoria, únicamente la representación judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2009, promovió los medios de pruebas que consideró idóneos y pertinentes a sus alegatos, dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal de la causa en fecha 16 de diciembre de 2009.
En fecha 16 de diciembre de 2009, el abogado JUSTO MORAO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de alegatos, rechazando los argumentos esgrimidos por la Defensora Judicial Designada, referente a la Perención de la Instancia.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2010, el Tribunal a-quo difirió por cinco (5) días de despacho la publicación del fallo y en fecha 18 de mayo de 2010, dictó su fallo definitivo declarando: En Primer lugar; Sin Lugar la Perención de la Instancia; Procedente en Derecho la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento; Se condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble objeto de la demanda; se condenó en Costas a la parte demandada; y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 08 de junio de 2010, se cumplió con la última de las notificaciones ordenadas.
En ese sentido en fecha 14 de junio de 2010, la representación judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 18 de mayo de 2010, oída en amos efectos como fue la apelación, en fecha 28 de julio de 2010, este Tribunal le dio entrada al presente expediente.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2010, se fijó el Décimo (10) día de despacho, para dictar sentencia, conforme lo dispone el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de alegatos, mediante el cual solicita se declare la improcedencia de la perención breve solicitada en el presente juicio y se declare con lugar la demanda.
Esta alzada pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de la demanda), y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad de contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.
Ahora bien, por cuanto la parte demandada en fecha 14 de junio de 2010, apela de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, según diligencia que cursa al folio 113 del expediente.
Observa este sentenciadora, que fue una apelación genérica, interpuesta y oída en ambos efectos, ya que la parte demandada no refirió de manera específica el agravio que le ocasiona la decisión apelada, lo cual transmite al Tribunal de Alzada plena competencia para decidir sobre todo el conjunto de problemas existentes en autos, y no está constreñido a lo decidido por el Tribunal de la Causa, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 26 de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
Dicho esto pasa esta Juzgadora a emitir su fallo de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
La representación judicial de la parte actora alega en el libelo de la demanda, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamenta su pretensión, los siguientes hechos:
Afirma, que consta en el contrato de arrendamiento celebrado el 1 de junio de 1984, que el ciudadano LUIS SÁNCHEZ BELLORIN dio en arrendamiento al ciudadano JESÚS MARTÍNEZ, una (1) oficina marcada con el Nº 39-1, en el apartamento 39 que forma parte del Edificio Paraguachi, ubicado en la Urbanización Comercio-Residencial Boleíta, Petare, Municipio Sucre del estado Miranda; en cuya cláusula segunda se pactó el canon de arrendamiento en la suma de Bs. 1.300,00.
Asevera, que según la cláusula tercera del citado instrumento, el lapso de duración se estableció por tres (3) meses, prorrogables por iguales períodos salvo notificación en contrario con por lo menos veinte (20) días de anticipación al vencimiento del término correspondiente; y que en la cláusula décima, el arrendatario asumió la obligación de pagar los servicios de agua, luz, gas, teléfono y aseo urbano.
Aduce, que su representada ciudadana MABETY SÁNCHEZ TINEO, es actualmente la propietaria del inmueble según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, en fecha 27 de julio de 2005, bajo el Nº 9, tomo 4, protocolo primero.
Manifestó, que el arrendatario JESÚS MARTÍNZ dejó de pagar los cánones de alquiler correspondiente a los meses comprendidos entre el 1 de febrero de 2005, y el 1 de noviembre de 2007, a razón de Bs. 1.300,00 cada uno, adeudando la suma de Bs. 44.200,00; y que también ha incumplido con el pago de los gastos de los servicios de agua al condominio según lo establecido en la cláusula décima del contrato.
En virtud de lo cual, y visto el incumplimiento del arrendatario a lo previsto en las cláusulas tercera, cuarta y décima del contrato de arrendamiento accionado, es por lo que demanda al ciudadano JESÚS MARTÍNEZ, para que convenga o a ello sea condenado, en la resolución del contrato de arrendamiento y por consiguiente se le condene a entregar el inmueble cedido arrendamiento, en las mismas condiciones en que lo recibió; y las costas procesales.
Fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1.167, 1.616, 1.264, 1.268, 1.592, 1.593 y 1.594 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Alegatos y Defensas de la parte demandada:
La abogada CATHERINE SILVA, en su condición de Defensora Judicial Designada a la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, adujo lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho, la demanda incoada contra el ciudadano JESÚS MARTÍNEZ por Resolución De Contrato De Arrendamiento.
Luego, alega la perención breve de la instancia de acuerdo con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la demanda fue admitida en fecha 27 de noviembre de 2007, y en fecha 12 de diciembre de 2007, se libra la compulsa para la citación de la parte demandada; sin embargo, es en fecha 8 de enero de 2008, cuando la representación judicial de la parte actora consigna los emolumentos correspondientes para el traslado del alguacil, a fin de practicar la citación de la parte demandada.
De acuerdo con lo antes expuesto, esta Alzada estima necesario resolver como punto previo el alegato de perención breve de la instancia, planteado en el escrito de contestación a la demanda por la Defensora Judicial Designada, abogada CATHERINE SILVA.
PUNTO PREVIO
Considera menester esta Alzada, hacer referencia a la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (subrayado de este fallo)

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

En el mismo sentido y más recientemente, la misma Sala en sentencia dictada en fecha 06 de julio del año 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez (Caso José Ramón Barco Vásquez), expresó lo siguiente:

“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
(… omissis…) (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide”.-

Establecido lo anterior, se procedió a realizar un meticuloso examen a las actas que integran este expediente, y de las mismas se evidencia que en fecha 27 de noviembre de 2007, se dictó el auto mediante el cual se admitió la presente demanda, y que los fotostatos necesarios para la expedición de la compulsa fueron consignados por el apoderado judicial del demandante en fecha 06 de diciembre de 2007, en fecha 12 de diciembre de 2007, fue librada la compulsa de citación. Mas sin embargo se evidencia que en fecha 08 de enero de 2008, es cuando la representación judicial de la parte actora cumple con la obligación de suministrar las expensas necesarias para el Alguacil, a fin de la práctica de la citación de la parte demandada, evidenciándose que transcurrió mas de Cuarenta (40) días, desde la admisión de la demanda, hasta la fecha en que fueron consignadas las expensas para el traslado del Alguacil, es decir, que se consumió sobradamente el término establecido para que el accionante diera cumplimiento a sus obligaciones legales, sin que la parte actora haya impulsado, de forma alguna, la citación de la parte demandada dentro de ese lapso; siendo este acto requisito fundamental para la continuación del proceso, y de lo cual puede declarar esta Alzada, que fueron incumplidas las obligaciones legales del demandante. Así se establece.-
En este orden de ideas, la parte accionante tiene la carga de impulsar la citación de su contraparte, consignando para ello no solamente los fotostatos para la elaboración de las compulsas, sino también con el deber de cancelar los respectivos emolumentos a fin de interrumpir la denominada perención “breve” a que hace referencia la doctrina. Así se establece.-
Resulta evidente que los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el ordinal 1ro del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, arriba citado, al haber transcurrido suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención breve de la instancia en la presente causa, y así lo declara el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se establece.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.
Dada la naturaleza del presente fallo, se hace innecesario el examen, análisis y decisión sobre el resto de los alegatos y excepciones planteados por las partes. Así se decide
En virtud de la anterior declaratoria se declara procedente la apelación interpuesta en fecha 14 de junio de 2010, por el abogado ANGEL MORILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.
En consecuencia, se declara nula la SENTENCIA dictad por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de mayo de 2010; y consecuencialmente REVOCADA dicha sentencia, que cursa a los folios 99 al 104 del expediente. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana MABETY SÁNCHEZ TINEO, contra el ciudadano: JESÚS MARTÍNEZ, ampliamente identificados en el cuerpo de esta sentencia, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de junio de 2010, por el abogado ANGEL MORILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
TERCERO: NULA la SENTENCIA dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de mayo de 2010, que cursa a los folios 99 al 104 del expediente y consecuencialmente REVOCADO dicho fallo.
Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte actora.
Por cuanto el presente fallo fue dictado dentro del lapso de Ley, no se hace necesario la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ TITULAR,


Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. JESUS ALBORNOZ HEREIRA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. JESUS ALBORNOZ HEREIRA