REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP11-F-2009-000340
SOLICITANTE: HUGO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.970.427.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: FRANKLIN ROMERO SÁNCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.168.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO (Sentencia Definitiva).-
I
LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, y distribuido a este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2009, constante de una solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por el ciudadano HUGO RODRÍGUEZ, ya identificado, actuando en su carácter de parte solicitante, asistido por el abogado FRANKLIN ROMERO, también identificado en el encabezado, mediante la cual expuso el solicitante:
Que en fecha 11 de febrero de 1.944, fue presentado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), según consta de acta Nº 872 del Libro de Registro de Nacimientos llevados por la mencionada Autoridad.-
Que la referida acta de nacimiento adolece de un error material, pues al momento de identificar a su progenitora omitieron el primer apellido de la misma, siendo SALAZAR, por lo que su verdadero nombre completo sería ISABEL SALAZAR RODRÍGUEZ, y no como se identificó en el acta cuestionada, que dice ISABEL RODRÍGUEZ.-
En razón a lo anterior, es que comparece a solicitar la rectificación de su acta de nacimiento, a fin que se corrija el error de omisión incurrido, y se coloquen los dos apellidos de su progenitora.-
En fecha 6 de mayo de 2009, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y se instó al solicitante a consignar el acta de nacimiento de su progenitora.-
Por diligencia de fecha 5 de junio de 2009, el solicitante manifestó que por motivos económicos se le dificultaba obtener el documento requerido por este Tribunal, ya que se encontraba registrado en el Registro Principal del Estado Nueva Esparta, no obstante, consignó otros documentos a fin de demostrar la existencia del error de omisión denunciado.-
El 19 de octubre de 2009, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenó la notificación del Ministerio Público, y asimismo, se libró el correspondiente Cartel de Citación previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.-
El 30 de octubre de 2009, el apoderado del solicitante consignó la correspondiente publicación del cartel de citación.-
En fecha 7 de julio de 2010, el Alguacil dejó constancia de haber cumplido con la notificación ordenada al Ministerio Público, en cuya representación acudió a este Tribunal, mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2010, la Fiscal YNES DÍAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, expresando su conformidad respecto al presente procedimiento.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al estado de acato, es decir la forma correcta que debía tener cuando se extendió.-
De tal manera, establece el artículo 501 del Código Civil lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros de estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.-
Asimismo, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
De acuerdo al artículo anterior, para declarar la procedencia de la rectificación de un Acta de Registro Civil, es necesario comprobar que efectivamente existe un error en el acta cuestionada, lo cual requiere de una comprobación tangible mediante los medios de prueba admisibles que demuestren la discordancia denunciada.-
En este sentido, visto los documentos acompañados a la presente solicitud, tales como:
1) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano HUGO RODRÍGUEZ, identificada con el Nº 872, de fecha 7 de febrero de 1.944, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital). (folio 02).
Este instrumento se aprecia con todo valor probatorio y de él se evidencia que el nombre de la progenitora del solicitante fue escrito como “ Isabel Rodriguez”;
2) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ISABEL SALAZAR RODRÍGUEZ. (folio 03).
Se aprecia este instrumento por constituir copia de documento público administrativo, que se tiene por fidedigno por no haber sido impugnada y contiene una presunción de certeza que no fue desvirtuada en forma alguna y deja
3) Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana ISABEL SALAZAR RODRIGUEZ. (folio 04).
Este instrumento se aprecia con todo valor probatorio y de él se evidencia que la ciudadana ISABEL SALAZAR RODRIGUEZ, falleció en fecha 22 de marzo de 2004 y que se informó que dejaba cuatro hijos, uno de ellos de nombre HUGO, que coincide con el bombre del solicitante.
4) Original de datos filiatorios de ISABEL SALAZAR RODRIGUEZ.
Se aprecia este instrumento por constituir documento público administrativo, que contiene una presunción de certeza que no fue desvirtuada en forma alguna.
5) Original de justificativo de testigos promovido por la misma ciudadana ISABEL SALAZAR RODRÍGUEZ, de fecha 30 de septiembre de 1.971, evacuado ante la Notaría Pública Séptima de Caracas. No se aprecia este justificativo por cuanto fue evacuado en jurisdicción voluntaria y los testimonios en él contenidos, no fueron ratificados en este proceso, para permitir el cumplimiento del principio de control probatorio.
6) Original de certificado de bautismo de la ciudadana ISABEL ANTONIA, con lo cual se demuestra cuales eran los dos apellidos (SALAZAR RODRÍGUEZ).
Ante la ausencia de partida de nacimiento, se aprecia esta prueba.Y ASÍ SE DECLARA.-
El cúmulo probatorio antes especificado permiten a este juzgador, establecer que en la partida de nacimiento del solicitante, se escribió el nombre de su madre como “ ISABEL RODRIGUEZ” lo cual constituye un error toda vez que el nombre de la mencionada progenitora es “ISABEL SALAZAR RODRIGUEZ”, razón por la que este Tribunal considera cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, se declara que debe prosperar en derecho la rectificación de acta de nacimiento intentada por el ciudadano HUGO RODRÍGUEZ. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento del ciudadano HUGO RODRÍGUEZ, inscrita ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), identificada con el Nº 872, de fecha 7 de febrero de 1.944. En consecuencia, se ordena la rectificación solicitada, en los siguientes términos: donde dice: “…que tiene por nombre: HUGO, y que es hijo natural de Isabel Rodríguez, de treinta y dos años de edad…” debe decir y leerse “…que tiene por nombre: HUGO, y que es hijo natural de Isabel Salazar Rodríguez, de treinta y dos años de edad…”, que es lo correcto.-
Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital y al ciudadano Registrador Principal del Distrito Capital, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, se sirvan suscribir las correspondientes notas marginales.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
ASUNTO: AP11-F-2009-000340
LEGS/JGF/javp.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP11-F-2009-000340
Quien suscribe, Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS, Secretaria del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, los cuales corren insertos en el Asunto Nº AP11-F-2009-000340, relativo a la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO intentada por el ciudadano HUGO RODRÍGUEZ”. Certificación que se expide por aplicación del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
JGF/javp.-
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