REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO Nº: AH1A-F-2003-000079
SOLICITANTES: HELI ENRIQUE DÍAZ ORTEGA y KARLA ANDREINA BERTORELLI DE LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.065.593 y V-12.624.950, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: CIOLI OLIVARES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.802.-
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil.-
I
PUNTO PREVIO
Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 7 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.-
II
LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos HELI ENRIQUE DÍAZ ORTEGA y KARLA ANDREINA BERTORELLI DE LA ROSA, identificados en el encabezado, quienes alegaron que contrajeron matrimonio el 26 de octubre de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda, y que tras su unión fijaron el domicilio conyugal dentro del Área Metropolitana de Caracas. Expusieron que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, y que tampoco adquirieron bienes gananciales, que pudieran ser objeto de partición. Sin embargo, manifiestan que por diversas causas su vida en común se ha vuelto insostenible, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo existe una separación de hecho entre ellos, y en consecuencia, han decidido separarse de cuerpos y de bienes.-
Este Tribunal en fecha 27 de junio de 2003, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes mencionados, previo exhorto a la reconciliación, sin lograrse ésta.-
Posteriormente, por escrito presentado en fecha 19 de agosto de 2004, compareció el ciudadano co-solicitante, HELI ENRIQUE DÍAZ ORTEGA, asistido de abogado, y solicitó, previa notificación de la otra solicitante, se declarara la conversión en divorcio de su separación de cuerpos y bienes, por haber transcurrido el lapso de ley sin que hubiere reconciliación entre ellos (los solicitantes).-
Por auto de fecha 2 de septiembre de 2004, este Tribunal acordó practicar la notificación de la anterior solicitud, a la cónyuge KARLA ANDREINA BERTORELLI DE LA ROSA, a cuyo efecto libró la correspondiente boleta de notificación.-
Posteriormente, transcurrido un largo tiempo de inactividad procesal, en fecha 12 de abril de 2010, comparece el ciudadano HELI ENRIQUE DÍAZ ORTEGA, asistido de abogado, y solicita que, por haber transcurrido más de 5 años y medio desde que se ordenó notificar a su cónyuge, sin que ésta compareciera y sin haber ocurrido reconciliación, de oficio se decretara la conversión en divorcio.-
En fecha 21 de mayo de 2010, comparece mediante diligencia la ciudadana KARLA ANDREINA BERTORELLI DE LA ROSA, asistida de abogado, y se da por notificada de la solicitud de conversión en divorcio y solicita que con la mayor celeridad posible se realice la sentencia de divorcio.-
Finalmente, en fecha 22 de junio de 2010, comparece nuevamente el ciudadano HELI ENRIQUE DÍAZ ORTEGA, asistido de abogado, y solicita se realice la sentencia de divorcio.-
III
LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A tales fines, procede este Juzgado a analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
(…)
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se desprende que una vez decretada la separación de cuerpos, comenzará a computarse el lapso de un (01) año, luego del cual, sin haberse producido reconciliación entre los solicitantes, cualquiera de ellos podrá solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación de la otra parte solicitante, y cumplido esto, de no haber objeción, el Tribunal declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-
En este sentido, se evidencia que en el presente caso se han cumplido las exigencias previstas en la Ley, por cuanto habiendo transcurrido más de un (01) año desde que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes (27/06/03), éstos comparecen personalmente (2010) y manifiestan que no ha habido reconciliación entre ellos, por lo que solicitan al Tribunal que declare la conversión en divorcio, y por tanto la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos HELI ENRIQUE DÍAZ ORTEGA y KARLA ANDREINA BERTORELLI DE LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.065.593 y V-12.624.950, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil.-
SEGUNDO: DISUELTO por DIVORCIO, el vínculo conyugal que los unió, contraído en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dos (2002), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez, según Acta Nº 238, Folio 238 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la referida Autoridad Civil en la fecha señalada.-
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
ASUNTO Nº AH1A-F-2003-000079.-
LEGS/JGF/javp.-
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