REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-F-2009-000416

SOLICITANTES: JUAN CARLOS RODRIGUEZ QUEVEDO y RITA ANDREINA MUJICA LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.246.130 y V-16.148.388, respectivamente.-

ABOGADOS: LEUDYS MAITA GUZMAN y ONELIA YAJAIRA CASTELLANOS ARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.378 y 127.839, respectivamente.-

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil.-
I
PUNTO PREVIO

Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 7 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.-
II
LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ QUEVEDO y RITA ANDREINA MUJICA LUGO, identificados en el encabezado, quienes alegaron que contrajeron matrimonio el 18 de octubre de 2007, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del Estado Miranda, y que tras su unión fijaron el domicilio conyugal dentro del Área Metropolitana de Caracas. Expusieron que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, y adquirieron bienes gananciales, objeto de partición. Sin embargo, manifiestan que por diversas causas su vida en común se ha vuelto insostenible, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo existe una separación de hecho entre ellos, y en consecuencia, han decidido separarse de cuerpos y de bienes.-
Este Tribunal en fecha 13 de abril de 2009, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes mencionados, previo exhorto a la reconciliación, sin lograrse ésta.-
Posteriormente, en fecha 18 de mayo de 2010, compareció la abogada JEANELSY FRONTADO, en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes y solicitó mediante diligencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada por haber transcurrido el lapso de ley sin que hubiere reconciliación entre ellos (los solicitantes).-
En fecha 11 de agosto de 2010, compareció el abogado LEUDYS MAITA GUZMAN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, mediante diligencia consignó poder que le fuera otorgado y solicitó se dicte sentencia en la presente causa.-
Finalmente, en fecha 19 de octubre de 2010, compareció la ciudadana Rita Andreina Mújica Lugo y consignó poder que le confirió a la abogada ONELIA YAJAIRA CASTELLANOS ARIAS.-
III
LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A tales fines, procede este Juzgado a analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
(…)
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se desprende que una vez decretada la separación de cuerpos, comenzará a computarse el lapso de un (01) año, luego del cual, sin haberse producido reconciliación entre los solicitantes, cualquiera de ellos podrá solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación de la otra parte solicitante, y cumplido esto, de no haber objeción, el Tribunal declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-
En este sentido, se evidencia que en el presente caso se han cumplido las exigencias previstas en la Ley, por cuanto habiendo transcurrido más de un (01) año desde que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes (13/04/09), éstos comparecen personalmente y manifiestan que no ha habido reconciliación entre ellos, por lo que solicitan al Tribunal que declare la conversión en divorcio, y por tanto la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ QUEVEDO y RITA ANDREINA MUJICA LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.246.130 y V-16.148.388, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil.-
SEGUNDO: DISUELTO por DIVORCIO, el vínculo conyugal que los unió, contraído en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del Estado Miranda, según Acta Nº 88, Folio 88 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la referida Autoridad Civil en la fecha señalada.-
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,



Exp.: Nº AP11-F-2009-000416.-
LEGS/JGF/Grecia.-