REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH1B-V-2008-000101


PARTE ACTORA: MARIA DE LOS ANGELES POSE VASQUEZ y JOFRE RAUL MAESTRACCI CASAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.221.744 y 3973.837, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: STEFANO D´AZZO MANISCALCO y MANUEL GILBERTO DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad Nos. 6.269.881 y 10.823.428, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.739 y 63.779, en el mismo orden.

PARTE DEMANDADA: CARMEN MARIA FLOREZ, venezolana mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad No. 21.517.044.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYO
DEFENSOR ADLITEM: AMERICA GOMEZ PEREZ, venezolana mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad No. 6.264.539, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.436.

MOTIVO: DESALOJO

I
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa mediante libelo de demanda por desalojo incoada en fecha 16 de junio del 2008, por el abogado STEFANO D´AZZO MANISCALCO en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES POSE VASQUEZ y JOFRE RAUL MAESTRACCI CASAÑA por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, contra la ciudadana CARMEN MARIA FLOREZ, antes identificada.
La parte actora mediante diligencia presentada en fecha 04 de agosto de 2008 consignó los siguientes recaudos: a) Instrumento poder conferido por la parte actora a los abogados que la representan, autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Cuarta de Caracas, en fecha 25 de febrero de 2008, bajo el No. 58, Tomo 09 de los libros respectivos. b) Copia del certificado de matrimonio celebrado entre los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES POSE VASQUEZ y JOFRE RAUL MAESTRACCI CASAÑA. c) Sustitución de poder con reserva de ejercicio realizada por el abogado MANUEL GILBERTO DE ABREU en los abogados CARMEN FERREIRA FARIA y STEFANO D´AZZO MANISCALCO. d) Copia fotostática del poder otorgado por el ciudadano JESUS ROGELIO POSE VASQUEZ a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES POSE VASQUEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio libertador en fecha 06 de agosto de 2003, bajo el No. 63, Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. e) Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, autenticado por antela Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador el 28 de julio de 2004, bajo el 26, Tomo 84 de los libros respectivos.
Consignados como fueron los recaudos respectivos, este Juzgado Undécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 06 de agosto del 2008, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante auto fechado 13 de julio de 2009, el juez provisorio de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.
Agotado el trámite de citación personal de la parte demanda, se libró cartel de citación mediante auto de fecha 20 de octubre de 2009, los cuales fueron consignados por la representación judicial actora en fecha 06 de noviembre de 2009.
En fecha 14 de diciembre de 2009, la secretaria de este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se traslado a la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del presente litigio, a los fines de fijar el cartel de citación librado en fecha 20 de octubre de 2009, dejando constancia de haberse cumplido con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha 26 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de un defensor ad-litem para la parte demandada, lo cual fue otorgado por auto fechado 04 de marzo de 2010, recayendo el cargo en la abogada AMERICA GOMEZ PEREZ, quien en fecha 17 de marzo de 2010, acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.
La representación judicial de la parte actora consignó en original los siguientes documentos: a) Contrato de arrendamiento autenticado por antela Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador el 28 de julio de 2004, bajo el 26, Tomo 84 de los libros respectivos. b) Poder de administración y disposición otorgado por el ciudadano ROGELIO POSE VASQUEZ a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES POSE VASQUEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio libertador en fecha 06 de agosto de 2003, bajo el No. 63, Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.
En fecha 28 de abril de 2010, la defensora ad-litem contestó la demanda en los siguientes términos:
Que realizó las gestiones suficientes para la ubicación de su representada mediante el envío del telegrama correspondiente, marcado con la letra “A”, indicando los datos suficientes para ser contada por la demandada, adicionalmente se traslado a la siguiente dirección: Residencias Santa Gemma, Apto. No. 2, Planta Baja. Avenida Universitaria, Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia San pedro, Municipio Libertador, Caracas-Venezuela, donde ninguna persona le atendió, razón por la cual introdujo por debajo de la puerta de dicho inmueble original contentiva del nombramiento y sus datos, incluyendo los números telefónicos, marcada con la letra “B”. Acto seguido se encontró con una ciudadana de nombre JACKELINE quien manifestó que era la persona encargada de limpiar el edificio y firmó otro original de la referida comunicación, marcada con la letra “C”.
Que su representada en efecto la contactó, por lo que acordaron la oportunidad para encontrarse para la aportación por parte de la demandada, sin embargo, esta último la llamó manifestándole que comparecerá ante el tribunal representada por su abogado para contestar la demanda y demás actos subsiguientes, lo cual no ocurrió, por lo que procedió a contestar la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola en cada una de sus partes.
Mediante escrito de pruebas fechado 04 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora promovió y reprodujo todos los recaudos aportados en el presente proceso, los cuales se encuentran determinados ut supra, así como la certificación de las consignaciones correspondiente al expediente No. 2008-0610, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fechas 13 de octubre de 2008, (folios del 27 al 40); 11 de enero de 2010; 10, 15, y 23 de marzo de 2010. Igualmente, promovió carta de autorización otorgada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES POSE VASQUEZ a su cónyuge JOFRE RAUL MAESTRACCI CASAÑAS el 20 de mayo de 2004, la cual fue anexada en manuscrito con el presente escrito de promoción probatoria.
Cumplido el Trámite procesal de Primera Instancia para el procedimiento del juicio breve, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto del sorteo de ley, quien aquí decide pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:
1.- Alegatos de la parte actora: Se inició el presente juicio mediante demanda por desalojo impetrada en fecha 16 de julio de 2008 por el abogado STEFANO D´AZZO MANISCALCO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES POSE VASQUEZ y JOFRE RAUL MAESTRACCI CASAÑAS, la primera de los nombrados actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano JESUS ROGELIO POSE VASQUEZ conforme se evidencia de poder que corre a los folios 15 y 16 del expediente, contra la parte demandada ciudadana CARMEN MARIA FLOREZ en los siguientes términos:
Que los ciudadanos MARIA DE ANGELES POSE VASQUEZ y JESUS ROGELIO POSE VASQUEZ son copropietarios de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 2, ubicado en el Edificio “Residencias Santa Gemma” ubicado en la Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador Capital Caracas.
Que en fecha 28 de julio de 2004, el ciudadano JOFRE RAUL MAESTRACCI CASAÑAS debidamente autorizado celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana CARMEN MARIA FLOREZ por ante la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de julio de 2004, bajo el No. 26, Tomo 84 de los libros respectivos, quedando en establecido en la Cláusula Segunda que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de SEIS CIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) hoy traducidos por efecto de la reconversión monetaria en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,oo), quedando obligada la arrendataria a pagarlos oportunamente dentro de los primeros cinco (5) días siguiente al vencimiento de cada mes. Asimismo, se acordó que en caso de que la arrendataria se acogiera al derecho de prorroga legal el canon sería de SEISCIENTOS VEINTEMIL BOLIVARES (Bs. 620.000,oo) hoy SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 620,oo).
Igualmente, adujo que en la Cláusula Sexta del contrato de arrendamiento se estableció la resolución de dicho contrato en caso de incumplimiento de cualquiera de las cláusulas por parte de la arrendataria, los que conllevaría al arrendador a solicitar el inmediato desalojo, y como consecuencia de ello se estableció la cláusula penal de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) hoy TREINTA BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 30,oo) diarios hasta la desocupación efectiva del inmueble.
Ahora bien, a pesar de lo establecido contractualmente la arrendataria ha incumplido lo previsto en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, al haber dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2008.
También arguyó, que en cuanto a la duración de la relación arrendaticia las partes establecieron en la Cláusula Séptima que el mismo seria de seis (6) meses fijos, cuya vigencia era a partir del 30 de julio de 2004, y que en caso de que la arrendataria se acogiera a la prorroga legal deberá estar al día con el canon de arrendamiento y cumplido con cada un de las cláusula, lapso que transcurrió íntegramente, permaneciendo la arrendataria ocupando el inmueble y continuo pagando los cánones de arrendamientos con posterioridad a la expiración del tiempo inicial convenido, lo que implica que opero la tacita reconducción del contrato prevista en el artículo 1600 del Código Civil, sin embargo, a pesar de las múltiples gestiones amistosas a los fines de que la arrendataria pagara los cánones de arrendamiento insolutos o procediera a desalojar el inmueble, resultó infructuoso dicho cobro, pues la arrendataria se ha negado a desalojar el inmueble alegado “…que no le da gana y nadie la saca de allí…”.
Fundamentó su pretensión con base a los artículos 1.159, 1.167 y 1.264, del Código Civil, y los artículos 33 y 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimó la demanda con base al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.200.000,oo) que por efecto de la reconversión monetaria equivalen a la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 7.200,oo).

2.- Alegatos de la parte demandada: Mediante escrito de contestación al fondo de la demanda, la defensora ad-liten designada para la parte demandada, alegó lo siguiente:
Que en su carácter de defensor ad-litem realizó los trámites pertinentes para la ubicación de su representada para que esta le proveyera de las pruebas relacionadas con la demanda incoada en su contra y así preparar su defensa, con el fin de desvirtuar la pretensión de la parte actora, por lo que procedió a enviarle telegrama a su último domicilio.
Que a tales efectos, se trasladó en búsqueda de su representada a la dirección siguiente dirección: Residencias Santa Gemma, Apto. No. 2, Planta Baja. Avenida Universitaria, Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia San pedro, Municipio Libertador, Caracas-Venezuela, sin que ninguna persona atendiera luego de varios intentos de llamado a la puerta de dicho inmueble, por lo que procedió a dejar por debajo de la puerta un original de la comunicación enviada por telegrama.
Arguyó que representada la contactó a través de los números telefónicos indicados en la comunicación para reunirse en los tribunales, sin embargo, la misma no compareció, luego fue establecida otra oportunidad, pero que su representada la llamó manifestándole que comparecería ante este juzgado asistida por un abogado de su confianza para contestar la demanda y demás actos subsiguientes.
Que a los fines de demostrar la función que le fuera asignada consignó factura expedida por IPOSTEL marcada con la letra “A” con la respectiva comunicación enviada a su representada, mediante la cual le notificó que recayó en su persona el cargo de defensora ad-litem, su dirección y números telefónicos, debidamente sellada por IPOSTEL con el código de envió, la cual anexo marcada con la letra “B”. Original de la comunicación dejada por debajo de la puerta con la firma de una ciudadana que responde al nombre de Jackeline quien se encontraba para ese momento limpiando el edificio, y a su decir, es la persona encargada de limpiar el mismo, la cual se acompaña al presente escrito de contestación marcada con la letra “C”.
Que no obstante, lo anterior procedió en nombre de su representada a dar contestación de la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda por desalojo impetrada por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES POSE VASQUEZ y JOFRE RAUL MAESTRACCI CASAÑAS, solicitando que la misma sea declarada sin lugar.

3. De las pruebas: La parte actora promovió con el libelo de la demanda las siguientes pruebas documentales:
• Instrumento poder conferido por la parte actora a los abogados que la representan, autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Cuarta de Caracas, en fecha 25 de febrero de 2008, bajo el No. 58, Tomo 09 de los libros respectivos. Este documento, no fue tachado de falsedad por la parte demandada, además demuestra el carácter que se atribuye la representación judicial de la parte actora, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
• Copia fotostática del certificado de matrimonio celebrado entre los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES POSE VASQUEZ y JOFRE RAUL MAESTRACCI CASAÑA. Este documento demuestra el vínculo matrimonial que existe entre la copropietaria y el arrendador, que al no haber sido tachada se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo y 1.357 del Código Civil, y así se declara.
• Sustitución de poder con reserva de ejercicio realizada por el abogado MANUEL GILBERTO DE ABREU en los abogados CARMEN FERREIRA FARIA y STEFANO D´AZZO MANISCALCO. Este instrumento demuestra el carácter de apoderado judicial de la parte actora, que al igual que poder antes analizado, se le valora conforme con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
• Poder de administración y disposición otorgado por el ciudadano ROGELIO POSE VASQUEZ a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES POSE VASQUEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio libertador en fecha 06 de agosto de 2003, bajo el No. 63, Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. Este instrumento documental demuestra la cualidad de arrendadora e interés de la actora en el presente juicio, y que al no haber sido tachado de falsedad se valora conforme con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
• Contrato de arrendamiento autenticado por antela Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador el 28 de julio de 2004, bajo el 26, Tomo 84 de los libros respectivos. Este documento demuestra la relación arrendaticia celebrada entre las partes, y al no haber sido impugnado se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se declara.
• Copia cerificadas de las consignaciones arrendaticias contenidas en el expediente No. 20080610-1492, llevado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Esta prueba no fue impugnada y se desprende la fe del documento presentado, por lo que se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
Ahora bien, analizado el examen probatorio, pasa este tribunal a establecer el thema decidendum, el cual se determinado por la pretensión de la actora que persigue el desalojo por la falta de pago de los cánones de arrendamientos.
Esta pretensión fue negada, rechazada y contradicha por la defensora ad-litem asignada por el Tribunal a la parte demandada.
Conforme a los hechos narrados, quien aquí decide trae a colación lo respecto a las normas del derecho contractual y las obligaciones establece el artículo 1.159 del Código Civil:

“… Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley…”

La anterior norma determina que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, ya que la arrendataria no dio cumplimento a lo pactado contractualmente, es decir, a pagar los cánones arrendaticios establecido contractualmente en la Cláusula Sexta que establece lo siguiente: “…el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas establecidas en este documento, da todo el derecho a “EL ARRENDADOR” para llevar a cabo el desalojo de inmediato de “LA ARRENDATARIA” y se establece como cláusula penal y así lo acepta “LA ARRENDATARIA” cancelar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00) diarios hasta el momento de la desocupación total…”.
Ahora bien, consta en autos que efectivamente las consignaciones arrendaticias hechas por la parte demandada por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, expediente No. 20080610-1492, son las siguientes: 18/03/2008 (mes2); 21/04/2008 (mes 4); 13/05/2008 (mes 5); 18/06/2008 (mes 6); 11/02/2009 (mes 8) y 12/02/2009 (mes 9), para lo cual observa este juzgador, que la arrendataria hizo la última consignación el 12 de febrero de 2009 correspondiente al mes de septiembre de 2008, quedando a deber los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008; todo el año 2009 y el mes de enero de 2010, sin que conste en autos que la arrendataria hasta la presente fecha haya hecho alguna otra consignación que demuestre su solvencia arrendaticia, y así se establece.
Ahora bien, para ilustrar un poco lo anterior cabe destacar que en los contratos debe existir una relación directa entre la voluntad privada de cada una de las partes y la ley como guardadora de los intereses comunes, y es así como el ordenamiento jurídico para que el contrato tenga existencia legal, el artículo 1.261 del Código Civil, señala que existe un contrato cuando concurren los siguientes requisitos:
1. Consentimiento de los contratantes.
2. Objeto cierto que sea materia del contrato
3. Causa de la obligación que se establezca.
4. Forma de que de revestir el contrato.
Ahora bien, la doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración que puede ser conmutativo o aleatorio, es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler, conforme lo señala el autor Jesús Mogollón Castillo, en su obra Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2001, pp. 5.
Igualmente, la autora Iraida Esther Ortega Carvajal, en su libro Problemática de los Juicios de Resolución, Cumplimiento y Desalojo en los Contratos de Arrendamientos, Editorial Livrosca, Caracas, año 2002, pp. 4, define el contrato de arrendamiento, como un pacto entre dos personas, ya sean naturales o jurídicas, en donde el arrendador da en arrendamiento una cosa mueble o inmueble y el arrendatario paga, como contraprestación, un precio determinado por dicho alquiler.
En cuanto al derecho que tiene el arrendador de pedir el desalojo por falta de pago los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establecen lo siguiente:
Artículo 33: “… Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…”. (Subrayado del tribunal).
Artículo 34: “… Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (Omissis)…”.

Precisado lo anterior, cabe destacar que la arrendataria al no haber aportado pruebas que desvirtúen las afirmaciones de la actora no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida … no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció: “…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.

Congruente con todo lo explanado, estando los méritos probatorios a favor de la actora, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar con lugar la demandada por desalojo impetrada por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES POSE VASQUEZ y JOFRE RAUL MAESTRACCI CASAÑA contra la ciudadana CARMEN MARIA FLOREZ, todos identificadas ab initio del presente fallo, en consecuencia, se condena a la parte demandada al desalojo del inmueble dado en arrendamiento, constituido por un apartamento identificado con el No. 2, ubicado en el Edificio “Residencias Santa Gemma” de la Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, por lo que deberá a efectuar de inmediato y sin plazo alguno, la entrega material a la parte actora del inmueble ut supra mencionado libre de personas y bienes, así como el pago de la obligaciones insolutas reclamadas y las que se sigan causando hasta el efectivo desalojo del referido inmueble, además el pago de una indemnización por daños y perjuicios, con ocasión a la cláusula penal contenida en la Cláusula Sexta del contrato de arrendamiento, por cada día de mora en la entrega del inmueble, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) diarios, que en la actualidad equivalen a la cantidad de TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 30,oo) a partir de la fecha de la admisión de la demanda, esto es, 6 de agosto de 2008, hasta la entrega material del inmueble arrendado, más las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogado estimados en un treinta por ciento (30%) del valor de la demanda, en consecuencia, como ya fue expresado, la parte demandada deberá efectuar de inmediato y sin plazo alguno, la entrega material a la parte actora del inmueble ut supra mencionado, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES POSE VASQUEZ y JOFRE RAUL MAESTRACCI CASAÑA contra la ciudadana CARMEN MARIA FLOREZ, todos identificadas ab initio del presente fallo, en consecuencia, se condena a la parte demandada al desalojo del inmueble dado en arrendamiento, constituido por un apartamento identificado con el No. 2, ubicado en el Edificio “Residencias Santa Gemma” ubicado en la Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, por lo que también deberá efectuar de inmediato y sin plazo alguno, la entrega material de dicho inmueble a la parte actora libre de personas y bienes, así como el pago de la obligaciones insolutas reclamadas y las que se sigan causando hasta el efectivo desalojo del referido inmueble, además el pago de una indemnización por daños y perjuicios con ocasión a la Cláusula penal establecida en la Cláusula Sexta del contrato de arrendamiento, por cada día de mora en la entrega del inmueble, con base a la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) diarios, que en la actualidad equivalen a la cantidad de TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 30,oo) a partir de la fecha de la admisión de la demanda, esto es, 06 de agosto 2008, hasta la entrega material del inmueble arrendado.
SEGUNDO: Se ordena librar despacho a los Tribunales Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que de cumplimiento a la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de procedimiento, se condena en costas a la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 eiusdem.
Déjese copia certificada de esta sentencia definitiva en el libro copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, a los Ocho (08) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ

Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

Abg. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ.

En esta misma fecha, siendo las 2:02 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES

Asunto: AH1B-V-2008-000101