REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO N°: AP11-R-2009-000065
PARTE ACTORA: INVERSIONES TUSMARE C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 75, Tomo 75-A-Pro el 31 de agosto de 1970.
APODERADA JUDICIAL: JAVIER DARIO LINARES P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.992.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN PORCELANICA C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 24, tomo 6-A-pro, de los libros llevados por esa oficina de Registro.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, CARLOS JOSE ZAVARSE y JULIA REBECA HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 36.282, 31.777 y 33.099, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN (RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
El 14 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TUSMARE C.A, presenta por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra de la sociedad mercantil CORPORACION PORCELANICA C.A., la cual, previa distribución de ley, le correspondió conocer al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien procedió a admitirla en fecha 09 de enero de 2007, ordenando tramitarla por el procedimiento breve.
El 15 de enero de 2007, la parte actora reforma la demanda incoada, la cual fue admitida el 16 de enero de 2007, ordenando nuevamente su trámite mediante el procedimiento breve.
El 15 de enero de 2007, el abogado Javier Darío Linares sustituye el poder que le fuera conferido por la empresa INVERSIONES TUSMARE C.A., en la persona de la abogada Odalys Anair Lopez Gimenez.
El 19 de marzo de 2007, la parte actora reforma la demanda, la cual fue admitida en fecha 21 de marzo de 2007, por el procedimiento breve.
El 23 de abril de 2007, el Juzgado a quo revoca por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, ordenando tramitarla mediante el procedimiento ordinario, otorgándole veinte (20) días de despacho al demandado para que proceda a contestar la demanda incoada en su contra, ello una vez conste en autos su citación, todo en virtud de que el inmueble involucrado en el presente proceso, es un terreno el cual está fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El 07 de mayo 2007, mediante nota de Secretaría se deja constancia que fue remitiéndola correspondiente compulsa a la Coordinación del Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio.
El 15 de mayo de 2007, se acordó abrir Cuaderno de Medidas a los fines de proveer acerca de la medida de Secuestro solicitada. En esta misma fecha, se dicto auto decretando Medida de Secuestro, y se libró oficio al Juez Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medida de esta Circunscripción Judicial, el 04 de junio de 2007 practicada la medida por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, esté se abstuvo de ejecutar la misma.
El 10 de julio de 2007, la parte demanda procede a contestar la demanda, oponiendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 19 de julio de 2007, la parte actora presenta escrito de oposición a las cuestiones previas formuladas por la parte accionada.
El 03 de octubre de 2007, el Juzgado a quo dicta sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado.
El 10 de octubre de 2007, la parte demandada contesta la demanda incoada en su contra, reconviniendo a la parte actora por nulidad y retracto legal arrendaticio.
El 18 de octubre de 2007, el Juzgado a quo dicta sentencia interlocutoria declarando inadmisible la reconvención propuesta, por lo que el 01 de noviembre de 2007, la parte demandada apela de dicha decisión, en esta misma fecha el Tribunal oye la apelación en solo efecto.
El 08 de noviembre de 2007, las partes involucradas presentan escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas el 12 de noviembre de 2007.
El 04 de marzo de 2008, la parte actora consigna escrito de informes. En esta misma fecha se libra oficio al juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El 03 de abril de 2008, la parte actora presenta escrito de conclusiones y solicitud de reposición de la causa por Fraude Procesal.
El 06 de noviembre de 2008, el Juzgado a quo dicta sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda.
En fecha 09 de febrero de 2009, la parte demandada apela del fallo proferido por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Dicha apelación fue oída en ambos efectos en fecha 19 de febrero de 2009.
El 24 de marzo de 2009 fue consignado el presente expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, y previa distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a darle entrada el 26 de marzo de 2009.
En fecha 20 de abril de 2009, ese Tribunal dejó sin efecto el auto de fecha 26 de marzo de 2009, y procedió a fijar la oportunidad para que las partes presenten sus informes respectivos.
El 19 de mayo y 01 de junio de 2009 la parte actora presentó escritos de informes y de conclusiones, respectivamente.
El 07 de julio de 2009 el Tribunal de Alzada dictó sentencia definitiva, declarando Con Lugar el recurso de apelación, la nulidad de todo lo actuado desde el auto de admisión de todo lo actuado y repuso la causa al estado de admisión, ordenando su trámite por el procedimiento breve.
El 10 de agosto de 2009, la parte actora interpuso Acción de Amparo Constitucional contra la anterior decisión, la cual fue admitida por el 30 de septiembre de 2009 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El 17 de Diciembre de 2009, en el Tribunal Superior, dictó sentencia declarando Con Lugar la pretensión de Amparo Constitucional y ordenó que otro tribunal competente decida nuevamente la controversia.
El 01de febrero de 2010 fue consignado el presente expediente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, y previa distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado.
El 07 de junio de 2010 fue consignada copia simple de Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 02 de junio de 2010, en la cual declaró Sin Lugar la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión del Juzgado Superior del 17 de diciembre de 2009.
II
DE LA DEMANDA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte demandante que suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil CORPORACION PORCELANICA C.A., sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y sus bienhechurías con una superficie aproximada de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2), el cual quedó debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 08, tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que si bien en el contrato se establece que el arrendamiento recae sobre un lote de terreno, en la cláusula sexta del mismo contrato, se contempló la posibilidad de realización de mejoras por parte del arrendatario, las cuales pasarían a ser propiedad de la arrendadora sin reclamo alguno.
Que por ello al día de la interposición de la demanda, el inmueble arrendado está constituido por el lote de terreno y unas bienhechurias consistentes en un galpón sobre el terreno construido por el arrendatario, en el cual explota el ramo comercial de venta de artículos de construcción, especialmente cerámicas y porcelanas, el cual se encuentra ubicado en la carretera La Trinidad, El Hatillo, en el sitio denominado “Callejón Los Pinos”, sector Los Pinos, del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que se convino el canon mensual en la cantidad de Dos Mil Doscientos Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs.F. 2.200,40), así como en la duración del contrato en un (1) año, prorrogable por periodos iguales, siempre y cuando diera cumplimiento oportuno al pago de los cánones de arrendamiento.
Que la falta de pago de dos mensualidades o el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento, daría lugar para que el contrato se considerara resuelto de pleno derecho, por lo que el arrendador podría solicitar la desocupación judicial del inmueble.
Que la arrendataria no ha dado cumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre y octubre del año 2006, por lo que procede a demandarla por resolución de contrato.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil, así como en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Finalmente, solicitó en la resolución del contrato de arrendamiento y consecuencialmente en la entrega material del inmueble arrendado libre de personas o bienes, en las mismas condiciones de buen uso que lo recibió; el pago de Cuatro Mil Cuarenta Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs.F. 4.440,80) por conceptote cánones de arrendamiento de los meses septiembre y octubre de 2006, y el monto correspondiente al incremento porcentual que ha debido aplicársela canon de arrendamiento a partir del 1° de enero de 2006, tomando como referencia el porcentaje de inflación del año 2005.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la demandada en su escrito de contestación realizó las siguientes defensas:
En la oportunidad procesal de contestación a la demanda, la parte accionada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentó la primera de las cuestiones previas promovidas, en el hecho que la hoy demandante, no es la propietaria actual del inmueble objeto del contrato de arrendamiento bajo análisis, en razón que consta en la nota marginal del titulo de propiedad, que el inmueble fue vendido a Inversiones GM 16 C.A.
De la cuestión previa prevista en el ordinal 6°, arguyó que el libelo no cumple con lo previsto en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Convino en el hecho de que ocupa un lote de terreno y sus bienhechurias, en virtud del contrato suscrito con la sociedad mercantil INVERSIONES TUSMARE C.A.
Que es cierto que el último canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de Dos Mil Doscientos Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs.f 2.220,40).
Niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra, impugnando la legitimidad tanto de la parte accionante como de sus apoderados.
Niega, rechaza y contradice que haya dejado de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2006, a razón de Dos Mil Doscientos Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. F. 2.220,40) cada uno.
Solicitó la reposición de la causa, al estado de su admisión, toda vez que la presente controversia se encuentra subsumida dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya aplicación es preferente y de orden público, por cuanto existen bienhechurias en el lote de terreno, tal y como lo confiesa la parte actora en el libelo de demanda.
Que existe fraude procesal en el presente asunto, toda vez que la parte actora sabía de la solvencia de la sociedad mercantil CORPORACION PORCELANICA C.A, y además vendió el inmueble, sin que mediara cesión de derechos o instrumento alguno que los legitime a ejercer la presente acción.
Que dada la venta del inmueble objeto de arrendamiento, la cual no fue participada o notificada, es que procede a reconvenir a la parte actora por nulidad y retracto legal arrendaticio, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
III
PUNTO PREVIO
Esta Alzada, asume el conocimiento del presente proceso mediante apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha seis (6) de noviembre de 2008, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En razón de lo cual quien suscribe esta obligada a revisar con detenimiento todas y cada una de las actas del presente expediente, siendo imperativo hacer las siguientes consideraciones y verificar la existencia o no de una posible perención de la Instancia por ser esta de orden publico y de obligatorio pronunciamiento, pues de lo contrario se estarían violentando el orden publico que esta sentenciadora esta obligada a resguardar, en tal sentido se observa
La presente demanda fue admitida en fecha 09 de enero de 2007, ordenando el Tribunal A-QUO, tramitarla por el procedimiento breve, posteriormente corre en autos reforma del libelo de demanda, la cual fue admitida por auto expreso del tribunal en fecha 16 de enero de 2007, y no es sino hasta el 19 de marzo de 2007, que la parte actora entrega los emolumentos pertinentes y necesarios para la practica de la citación del demandado, tal como consta de las declaraciones del alguacil. Folio (21) del expediente.
En tal sentido se observa claramente que el lapso trascurrido entre la admisión de la segunda reforma de la demanda, hasta la fecha en que la parte actora consigno los emolumentos necesarios para traer a los autos a su contraparte, fue de dos meses (2) y tres (3) días, y aun sacando de esa cuenta los días correspondientes a carnaval, lunes (19) y martes (20) ambas fechas correspondientes al mes de febrero de 2007, corroborada por calendario judicial de ese año, dan un total de DOS (2) MESES CON UN (1) DIA. ASI SE DECLARA
Habiéndose declarado que para darle impulso al proceso la representación judicial de la parte accionante, lo hizo posterior a lapso de treinta (30) días, que establece la ley para traer a los autos al demandado, este juzgado, advierte que la perención de la Instancia, es la sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(...) También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primero lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, se verifica de autos, que la demanda fue admitida el 09 de enero de 2007, posteriormente fue reformada y admitida su reforma, por auto expreso del Tribunal A-QUO, en fecha 16 de enero de 2007, evidenciándose de autos que los abogados de la actora realizaron las diligencias pertinentes a traer a los autos al demandado fuera del lapso de treinta (30) días que exige la ley, es decir no cumplieron oportunamente con la carga que les correspondía, dentro del marco legal para ello, lo cual constituye una de las cargas procesales de mayor relevancia para el impulso de la citación de la parte demandada y cuyo incumplimiento dentro del lapso establecido acarrea la perención de la instancia, en consecuencia este Juzgado considera que necesariamente debe de producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, por incumplimiento de la parte en el lapso correspondiente para ello. Y por ser esta materia de Orden Publico, esta juzgadora debe FORZOSAMENTE declararla, tal como Así se hará en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE
En fuerza de lo expuesto no entra este juzgado analizar, el fondo de la causa, por encontrase la misma perimida desde que culmino el lapso de los treinta días (30) siguientes a la admisión de la segunda reforma. ASI SE DECLARA
-III-
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO iiniciara INVERSIONES TUSMARE C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 75, Tomo 75-A-Pro el 31 de agosto de 1970. contra CORPORACIÓN PORCELANICA C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 24, tomo 6-A-pro, de los libros llevados por esa oficina de Registro.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas ______ de____________________ de 2010
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las
__________, horas.-
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
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