REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, TRECE (13) de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO N°: AH1C-F-2008-000019
PARTE ACTORA: DIANA PARISI CASTALDO y ROSA PARISI CASTALDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.534.110 y Nº 4.170.684, respectivamente y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: ARQUIMEDES PENS TORCAT, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.865.
PARTE DEMANDADA: JUANA PARISI CASTALDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.765.490.
APODERADOS JUDICIALES: FRANCA TÁLAMO LAINO y ERMENEGILDA DE AMELIO ROMANO, abogadas en ejercicios, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.374 y 42.203, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda el 28 de febrero de 2008, por ante Juzgado Sexto de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la interposición de demanda por Partición de Herencia por el abogado, Arquímedes Pens Torcat actuando como apoderado judicial de las ciudadanas DIANA PARISI CASTALDO y ROSA PARISI CASTALDO contra la ciudadana JUANA PARISI CASTALDO.
Previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 04 de abril de 2008, el Tribunal admitió la demanda, le dio el trámite respectivo y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
El 12 de agosto de 2008 la ciudadana JUANA PARISINI se dio por citada en el presente juicio. Y en fecha 22 de octubre de 2008 contestó el fondo de la demanda, previo el otorgamiento de poder apud-acta a los abogados Franca Tálamo Laino y Ermenegilda de Amelio Romano.
El 24 de noviembre de 2008, vista la oposición de la parte demandada a la presente partición, se ordenó la sustanciación de la oposición por los trámites del procedimiento ordinario.
El 26 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte demandada consigno escrito y recaudos de pruebas.
El 12 de diciembre de 2008 la parte actora consignó escrito de oposición a la decisión de este Tribunal el 24 de noviembre de 2008, y solicito la reposición de la causa al estado de nombrar partidor, y solicito medida de secuestro.
Por auto de fecha 14 de abril de 2009 se admitieron las pruebas promovidas por la parte accionada.
El 04 de junio de 2009 la parte actora ratifico la medida de secuestro solicitada.
Seguidamente en fecha 17 de julio de 2009, quien suscribe dictó sentencia en la que se declaró perimida la Instancia en aplicación del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, por ser esta materia de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento declararla si se verifica de autos.
En fecha 23 de julio de 2009, fue apelada el anterior fallo y oída en ambos efectos por auto de fecha 29 de julio de 2009, acordando remitir las actas procesales al Juzgado Superior distribuidor de turno.
El 03 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia y ordenó continuar la instancia en el estado en que se encontraba.
Ahora bien, en acatamiento al fallo dictado por la Alzada, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la demanda en los siguientes términos:
II
DE LA DEMANDA
ALEGATOS DE LAS PARTES
Expone la representación judicial de la parte demandante, que el causante Aniello Parisi Maione contrajo matrimonio con Concetta Castaldo Tuccillo, de esa unión nacieron tres hijas, de nombre ROSA, JUANA y DIANA PARISI CASTALDO, todas mayores de edad y de este domicilio.
Que durante la vida conyugal los esposos PARISI CASTALDO, adquirieron varios bienes los cuales formaron parte de la comunidad de gananciales, que se rige por los artículos 148 y siguientes del Código Civil Venezolano, dentro de los cuales se halla una casa quinta denominada Titina, ubicada en la calle Murachi de la Urbanización El Marqués, Municipio Sucre del Estado Miranda.
El causante era propietario de este inmueble, así un octavo (1/8) que recibió de su difunta esposa y cuatro octavo (4/8) que los hubo dentro de la comunidad conyugal, que suma un total de cinco octavo (5/8). El inmueble fue adquirido por el causante, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda el 09 de agosto de 1973, bajo el N° 19, folio 76, Protocolo Primero, Tomo 37. Valorado en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.500.000,00).
Que el inmueble en comento esta ocupado por la hoy demandada JUANA PARISI CASTALDO, desde 1994 conjuntamente con su cónyuge, teniendo establecido en el mismo un negocio de computación y además, de tenerla como hogar exclusivo y excluyente del resto de las herederas.
El inmueble aquí descrito fue puesto en venta desde el año 2002, pero resulta, que no habido ninguna negociación, porque los posibles adquirentes se ven impedidos de acceder al inmueble, ya que la demandada no da facilidades para ello.
Que con esa actitud incurre en “abuso de derecho”, consagrado en los artículos 1.184 y 1.185 del Código de Procedimiento Civil..
Fundamentan la presente demanda en los artículos 768, 770, 993, 1.066, 1.070, 1.071 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicita en partir el bien inmueble arriba citado, en una proporción del 33,33%, para cada una de las herederas; enajenado o vendido como sea el inmueble, por la persona autorizada para ello, se le haga a las demandantes, formal entrega de la cantidad que resulte equivalente a la alícuota hereditaria.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte la demandada indicó que vive con su grupo familiar, en el inmueble objeto de esta partición desde noviembre de 1.993, toda vez que fue ella quien se hizo cargo del cuidado del causante, asumiendo los gastos generados tanto por la enfermedad del mismo, como los del inmueble.
Niega que sus hermanas no tengan acceso al inmueble de autos, que su permanencia fue acordada entre las partes de esta partición. Que su cónyuge fue quien asumió los gastos originados por la sucesión.
Que no es hasta finales del año 2004, o principio del año 2005, que se decide contratar los servicios de la Inmobiliaria “Sabanas S”, teniendo en su poder un borrador del contrato.
III

DE LAS PRUEBAS
De la parte actora:
Riela en los folios 16 al 19 copia del Formulario Para Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones del causante de fecha 28 de abril de 1.994, la cual no fue impugnada, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De cuyo contenido se constata, específicamente de la Relación de Herederos y Legatarios, que las partes en la presente causa son las herederas del causante Aniello Parisi Maione. Así se decide.
En los folios 20 al 27 corre inserto original del Titulo de Propiedad del inmueble de autos, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual no fue impugnado, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1360 del Código Civil, siendo que del mismo se evidencia que el hoy causante Anietto Parisi Maione, adquirió el inmueble de esta partición, y que no obstante, no riela en los autos la relación de los bienes muebles e inmuebles que conforman la sucesión tramitada ante el Servicio Nacional Administración Tributaria (SENIAT), se entiende que este es el único bien pendiente por partir, toda vez que las partes así lo manifestaron y aceptaron. Así se decide.
En el folio 28 diligencia de la parte actora mediante la cual otorgaron Poder Apud Acta al abogado Arquímedes Pens Torcat y Publio Rojas Valderrama, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.865 y 8.479, constatándose la debida representación judicial de la parte actora en el presente juicio. Así se declara
De la parte demandada:
En el folio 58 al 71 copia simple de: Acta de Nacimiento de un niño de nombre Roberto, hijo de Fausto Camerino Lombardo y Juana Parisi de Camerino, Acta de Matrimonio de los ciudadanos Roberto Camerino Parisi y Leydi del Valle Narváez Rivas, cédulas de identidad de los mencionados ciudadanos, documento de compra venta de un inmueble constituido por un apartamento en el Conjunto Residencial La Colina, a nombre de Leydi del Valle Narváez Rivas, facturas de servicio telefónico a nombre del causante y de Sisnes Sist de Computación, documentos que debe ser desestimado por este Tribunal, en virtud que el mismo no guarda relación con el asunto debatido en el presente expediente, como es la partición de un bien inmueble del causante Anietto Parisi Maione, cuya herederas son las partes en la presente causa y resultando los ciudadanos aquí identificados terceros en esta demanda. Así se decide.
IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De los capítulos precedentes de este fallo, se puede establecer que las partes actoras demandan la partición de un bien inmueble ampliamente identificados en autos, que fuera propiedad de su causante Anietto Parisi Maione, padre de las partes en el presente juicio.
Que el identificado de cujus, tal como se desprende de los autos dejo como herederas a las ciudadanas DIANA PARISI CASTALDO y ROSA PARISI CASTALDO, hoy demandantes y a JUANA PARISI CASTALDO, parte accionada.
La existencia del bien a partir, así como la cualidad de herederas de las partes no fue controvertida, se deriva como conclusión lógica que se encuentra demostrada la existencia de la comunidad hereditaria entre las mencionadas ciudadanas. Así se decide.
Dentro de este contexto, resulta imperativo traer a colación lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en materia de partición de la comunidad, cualquiera que ella sea:
Artículo 778. “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
Por su lado el Código Civil, en materia de partición señala lo siguiente:
Artículo 768. “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”.
Artículo 770. “Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil”.
Artículo 1.072. “Los pactos y las condiciones de la venta, si los copartícipes no se pusieren de acuerdo, se establecerán por la autoridad judicial con arreglo a derecho”.

Ahora bien, la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, se opuso a la partición objeto de esta causa, no obstante de lo alegado y de las pruebas traídas al expediente por parte de su representación judicial, no evidencia esta Sentenciadora que la oposición a la partición constituya de forma alguna causal para oponerse a la partición de autos, por cuanto no encuentra asidero legal alguno como por ejemplo lo seria, la falta de cualidad de heredero, exclusión de bienes y/o herederos de la partición, ect., que le permita concluir que la oposición formulada, puede prosperar en derecho, por lo que debe forzosamente este Tribunal desestimar la oposición a la partición formulada por la parte accionada. Así se decide.
De los hechos así probados se deduce, que con el patrimonio dejado por la de cujus se ha formado una comunidad y que al pedir uno de los copartícipes la partición del bien que la integran, debe partirse el bien común de autos en iguales proporciones para cada una de las herederas Así se decide.
En atención a las consideraciones precedentes, se ordena la liquidación y partición de la comunidad existente entre las litigantes en los derechos y obligaciones que componen el patrimonio del causante, y de conformidad con lo establecido en supra transcrito artículo 778 del Código Adjetivo, emplaza a las partes para que comparezcan ante el Tribunal a las 11:00 horas del décimo (10º) día de despacho siguiente a la declaratoria de firmeza de esta decisión a los fines de que nombren Partidor, conforme los trámites establecidos en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, continuando el procedimiento en los términos establecidos para el procedimiento especial de partición. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:
Primero: Sin Lugar la oposición con respecto a los bienes legados por el obitado interpuesta por las abogadas Franca Tálamo Laino y Ermenegilda De Amelio Romano, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana JUANA PARISI CASTALDO, titular de la cédula de identidad Nº 4.765.490 en contra de las ciudadanas DIANA PARISI CASTALDO y ROSA PARISI CASTALDO titulares de las cédulas de identidad Nº 5.534.110 y Nº 4.170.684, respectivamente y de este domicilio.
Segundo: Con Lugar la demanda interpuesta por el abogado ARQUIMEDES PENS TORCAT, en su carácter de apoderado judicial de las DIANA PARISI CASTALDO y ROSA PARISI CASTALDO contra JUANA PARISI CASTALDO, todas plenamente identificadas en autos.
Tercero: Se Emplaza a las partes para que comparezcan ante el Tribunal a las 11:00 horas del décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión a los fines de que nombren Partidor, conforme los trámites establecidos en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil
Cuarto: Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ



BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA


SUSANA MENDOZA
En la misma fecha, siendo las ( p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.






LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA





ASUNTO N°: AH1C-F-2008-000019
BDSJ/SMP