REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: PASTOR ALBERTO NUNES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este Domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-10.506.136.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano NIGME M. VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogados bajo el número 59.212.
PARTE DEMANDADA: ANABEL ZUYIN RODRIGUEZ BULLONES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 10.536.781.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Por recibida la presente demanda que incoara el abogado ciudadano NIGME M. VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogados bajo el número 59.212, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en donde requirió a este Tribunal que se dicte Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad de las demandada, el Tribunal pasa a proveer en lo sucesivo de la siguiente manera previa las consideraciones que posteriormente se explanan:
DE SOLICITUD DE MEDIDA
La parte actora en su escrito libelar solicita a este Tribunal que decrete la siguiente medida nominada:
MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR:
“Un apartamento distinguido con el N° 12-4, ubicado en el piso 12 del Sector Noreste del Edificio Auriga, Conjunto Residencial Paulo VI, ubicado en el lugar denominado Guiaré abajo, entre Petare y el Encantado, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NORESTE: En nueve metros con Un centímetro (9,01 mts) aproximadamente, con el exterior del edificio; SURESTE: En siete metros con Cincuenta Centímetro (7,50 mts) con apartamento terminados en 6 del mismo piso; NOROESTE: En siete metros con Cincuenta Centímetros (7,50 mts) aproximadamente, con apartamentos terminados en 2 del mismo piso; SUROESTE; En nueve metros con un Centímetros (9,01 mts)aproximadamente, con pasillo; por encima, con apartamento terminados en 4 del mismo piso inmediato superior, y por abajo, con apartamentos terminados en 4 del piso inmediatamente inferior. Según documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de Noviembre de 1993, bajo el N° 39, Tomo 26, Protocolo Primero”.
Este Tribunal considera pertinente antes de emitir su pronunciamiento sobre la medida solicitada, realizar las siguientes observaciones:
Es necesario considerar lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en relación a que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
El periculum in mora tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración de los juicios tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. El fomus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.
Asimismo por cuanto las medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos:
• Que exista presunción de buen derecho;
• Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada;
• Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y ello luego de una revisión de los recaudos presentados, en el caso de autos se ha verificado.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal:
DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR:
“Un apartamento distinguido con el N° 12-4, ubicado en el piso 12 del Sector Noreste del Edificio Auriga, Conjunto Residencial Paulo VI, ubicado en el lugar denominado Guiaré abajo, entre Petare y el Encantado, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NORESTE: En nueve metros con Un centímetro (9,01 mts) aproximadamente, con el exterior del edificio; SURESTE: En siete metros con Cincuenta Centímetro (7,50 mts) con apartamento terminados en 6 del mismo piso; NOROESTE: En siete metros con Cincuenta Centímetros (7,50 mts) aproximadamente, con apartamentos terminados en 2 del mismo piso; SUROESTE; En nueve metros con un Centímetros (9,01 mts)aproximadamente, con pasillo; por encima, con apartamento terminados en 4 del mismo piso inmediato superior, y por abajo, con apartamentos terminados en 4 del piso inmediatamente inferior. Según documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de Noviembre de 1993, bajo el N° 39, Tomo 26, Protocolo Primero”.
A los fines de la práctica de la medida aquí decretada, se ordena oficiar al Registro respectivo a fin de notificarle sobre el presente decreto de Prohibición de Enajenar y Gravar y asimismo se sirva estampar la nota marginal correspondiente. Líbrese oficio. Y ASÍ SE DECLARA.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
En esta misma fecha se libró oficio Nº 815
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
BDSJ/SM/EG-02.
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