REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Octubre de 2010
200º y 151º

Expediente Nº AH1C-M-2007-000036
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva

PARTE ACTORA: BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, identificado con el número de Registro Información Fiscal (R.I.F.) J-30778189-0, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil uno (2001), bajo el Nº 17, Tomo 10-A-Pro, cuya última modificación estatutaria para el cambio de denominación social se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil seis (2006), bajo el Nº 46, Tomo 50-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR SANTA CRUZ CARMONA y ARMANDO NÚLEZ GONZÁLEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.512 y 10.870, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SILENE SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.035.717.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta representación judicial en autos
MOTIVO: PERENCIÓN (EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA)
-I-
Por recibido el presente expediente proveniente del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien ejercía funciones de Órgano Distribuidor, en fecha tres (03) de octubre de dos mil siete (2007), se admitió la presente demanda en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil siete (2007), por el procedimiento de Ejecución de Hipoteca estipulado en los artículos 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha diez (10) de enero de dos mil ocho (2008) se dictó auto complementario del auto de admisión, por cuanto se omitió conceder el término de la distancia a la accionada en virtud de que se encuentra domiciliada en el Estado Lara.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), se dejó sin efecto el auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil siete (2007), en el sentido de que la presente causa fue admitida bajo los parámetros del procedimiento de Ejecución de Hipoteca siendo el caso que nos ocupa una Ejecución Hipoteca Mobiliaria, dejando sin efecto todo los actuado desde la fecha antes mencionada de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se admitió la demanda de conformidad con el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda, ordenando el emplazamiento de la ciudadana SILENE SALAS, antes identificada, librándose Cartel de Intimación correspondiente.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte actora consignó a los autos los fotostatos respectivos a fin de elaborar la compulsa de ley así como también dejó constancia del pago de los emolumentos para el traslado del Alguacil, librándose en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2008) Despacho de Comisión junto a compulsa y oficio Nº 1275.
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), el apoderado actor OSCAR SANTA CRUZ, ya identificado, retiró el Despacho de Comisión junto a compulsa y oficio Nº 1275, solicitando de igual manera a este Tribunal se pronunciara sobre la medida cautelar solicitada en el libelo de demanda.
Por último, mediante auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

II

Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Por auto de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2008), este Juzgado libró Despacho de Comisión junto a compulsa y oficio Nº 1275, por cuanto la parte actora cumplió con la consignación de los fotostatos requeridos por auto de admisión de fecha catorce (14) de febrero de dos mil diez (2010), retirando el mismo en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que desde el día veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), fecha en que la parte actora retiró Despacho de Comisión junto a compulsa y oficio Nº 1275, no se evidencia de autos actuación alguna, por parte de la accionante, tendente a demostrar el interés de impulsar la citación de la parte demandada.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267."Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
Igualmente, el artículo 269 de la referida norma adjetiva, señala:
Artículo 269.“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Ahora bien, en la perención el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva a quien suscribe a que de oficio declarar tal extinción del procedimiento, por lo que le queda al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización lo considero el legislador suficiente para que se extinga la instancia sin que sea perjudicada la acción ni el derecho objeto de la pretensión del demandante, ya que mientras duro la causa la prescripción quedo interrumpida. No considero el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a al acción.
Luego del análisis de las normas transcritas parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora que desde el día el veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), fecha en que la parte actora retiró Despacho de Comisión junto a compulsa y oficio Nº 1275, ha transcurrido más de un año hasta la fecha, evidenciándose inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, la decisión correspondiente, sin que conste en autos que durante ese lapso, la parte actora realizará ningún acto de procedimiento que válidamente interrumpa la perención de la instancia, transcurriendo así más del lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal estima suficiente que efectivamente se encuentra perimida la instancia, así como considera que existen suficientes elementos en autos para que se declare igualmente extinguida la instancia por falta de interés procesal y ASÍ SE DECLARA.-
-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA incoara BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL contra SILENE SALAS, ambas partes suficientemente identificadas en el texto de este fallo.
Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
LA SECRETARIA,


Abg. SUSANA MENDOZA.-
En la misma fecha, siendo las _______________, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,


Abg. SUSANA MENDOZA.-
Exp. Nº AH1C-M-2007-000036
BDSJ/SM/LM9.-