REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH1C-M-2008-000169
PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, constituida y domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1995, bajo el Nro. 5, Tomo 7-A y transformado en Banco Universal, según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de abril de 1997,bajo el Nro. 34, tomo 92-A Pro.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LIGIA CALLES LAÑEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.200.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO YEPEZ MOGOLLON., domiciliado en el Tigre, Estado Anzoátegui, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-4.734.123, en su carácter de deudor principal, y a la sociedad mercantil COLONIA TOOLS, E.T., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal, el 22 de abril de 1998, bajo el Nº 60, Tomo 120-A-SGT, domiciliada en el Tigre, Estado Anzoátegui, en la persona de su presidente ciudadano ERNESTO TRULLENQUE, mayor de edad, domiciliado en el tigre, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.259.806.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituidos en autos.
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
CAPITULO I
Se refiere la presente causa a una demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), intentada por el BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra CARLOS EDUARDO YEPEZ MOGOLLON., en su carácter de deudor principal, y a la sociedad mercantil COLONIA TOOLS, E.T., C.A., en la persona de su presidente ciudadano ERNESTO TRULLENQUE, ambas partes suficientemente identificadas en el texto de este fallo.
En fecha 13 de diciembre del 2007 se admitió la presente demanda ordenando la intimación de la parte demandada.
En fecha 10 de enero del 2008, se dictó auto en el cual se ordeno librar las respectivas boletas de intimación a la parte demandada junto a despacho de comisión y oficio, asimismo se ordeno abrir el cuaderno de medidas y se decreto prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad del ciudadano Carlos Yépez, parte demandada.
Finalmente en fecha 30 de Enero del 2008, compareció la ciudadana LIGIA CALLES, apoderado judicial de la parte demandante, identificada en el encabezado del presente fallo, y desistió del presente procedimiento, solicitando la devolución de los documentos originales acompañados al libelo de demanda.-
En fecha 26 de octubre del 2010, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio veintinueve (29) del expediente cursa diligencia suscrita por la apoderada de la parte demandante, de fecha 30 de enero del 2008, en la cual desiste del presente procedimiento, mas no de la acción.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada del instrumento de poder que riela en los folios del cinco y seis (05 y 06), se puede evidenciar claramente que el abogado diligenciante que hoy desiste del procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre, este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por la abogada LIGIA CALLES LAÑEZ, anteriormente identificada, quien se encuentra expresamente facultado para desistir. Y ASI SE ESTABLECE.-
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte accionante de fechas 30 de Enero del 2008, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Asimismo, respecto a la solicitud de devolución de los documentos originales producidos con el libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la devolución solicitada, previa inserción en su lugar de copias certificadas de los originales solicitados. Y ASI SE ESTABLECE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO suscrito por la ciudadana LIGIA CALLES LAÑEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.200, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 30 de Enero del 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.-
TERCERO: Se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales consignados en el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ibidem.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Adjetivo, se condena en costas a la parte demandante.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintiséis (26) de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA
En la misma fecha, siendo las _____________, previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA
Exp Nº AH1C-M-2008-000169 (25.245)
BDSJ/SM/adp-03
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