Iniciado como fuera el debate oral y público en fecha 08 de Octubre de 2010, donde el Ministerio Público ratificó la acusación en contra de los ciudadanos: DAVID EDUARDO CASTILLO BLANCO, HERMOSO CASTILLO ROBERTO MIGUEL y JOSE ALEXANDER HERMOSO CASTILLO, asistido por su defensa ABG. ODALYS ARTEAGA, oídas las partes, solicitaron el procedimiento de ESTIPULACION PROBATORIA, previsto y sancionado en los artículos 198 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 18 cuarta parte de la ley orgánica del tribunal supremo de justicia, respecto a los medios alternativos de la resolución de conflictos tomando en cuenta el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la justicia siendo estos de rango constitucional, procediéndose a evacuar las pruebas documentales como mínima actividad probatoria. ASÍ MISMO este Tribunal pasa a dictar sentencia CONDENATORIA, en contra de los hoy acusados y procede en consecuencia, a explanar las motivaciones de la sentencia dictada.-

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1) CASTILLO BLANCO DAVID EDUARDO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La victoria, Estado Aragua, nacido en fecha 13-04-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de Identidad Nº V-25.364.426, y residenciado BARRIO LA CRUZ, CALLE ROMULO PIÑA, CASA Nº 22, UATA, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA.

2) ROBERTO MIGUEL HERMOSO CASTILLO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de La victoria, Estado Aragua, nacido en fecha 30-10-88, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.266.262, y residenciado ZUATA, CERRO LA CRUZ, CALL ROMULO PIÑA, CASA Nº 22, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA.

3) JOSE ALEXANDER HERMOSO CASTILLO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La victoria, Estado Aragua, nacido en fecha 11-02-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de Identidad Nº V-26.090.958, y residenciado CERRO LA CRUZ, CALLE ROMULO PIÑA, CASA Nº 22, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA.


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Alegatos del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público en sus alegatos en la audiencia de apertura a juicio ratificó el contenido de la acusación, la cual, fue presentada por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31 cuarto supuesto de la Ley Especial vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, manifestó que:“ así mismo indica que con los órganos de pruebas que se van a evacuar, el Ministerio Público va a demostrar la responsabilidad plena de los hoy acusados y con la incorporación para su lectura de todas y cada una de las pruebas documentales, y una vez presentados estos medios de pruebas el Ministerio Público solicitara la Condenatoria de los acusados y la aplicación de la pena correspondiente, y de no demostrarse la responsabilidad de los acusados, el Ministerio Público como parte de buena fe solicitar al Sentencia absolutoria, es todo”.”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra la defensa ABG. ODALYS ARTEAGA, quien manifiesta que: “ha conversado con sus patrocinados y los mismos desean realizar una exposición al Tribunal, por lo que pide se les ceda la palabra a sus defendidos y posteriormente a él nuevamente. Es todo…”

LOS HECHOS ACREDITADOS

“…En horas de la tarde aproximadamente del día 03/06/09, momentos en que se encontraban en labores de rutina en la sede de su despacho, los funcionarios DETECTIVE ESCALONA JUAN, DETECTIVE ALFREMI RAMOS Y DETECTIVE JEAN GONZALEZ, adscritos a la SUB-DELEGACIÓN LA VICTORIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, cuando por ordenes de la superioridad proceden a conformar comisión conjunta con funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, para minimizar el alto índice delictivo en la jurisdicción.Los funcionarios proceden a realizar recorrido por las inmediaciones del Barrio La Cruz, calle principal parte alta de Zuata en le Estado Aragua, cuando fueron abordados por un ciudadano que no se identifica por temor a futuras represalias, indicado que por dicho sector se encontraban unos ciudadanos pertenecientes a la banda “Los Gaticos”, quienes son azotes del sector y comercializan con drogas. Los Funcionarios proceden a realizar recorrido por el sector logrando avistar a cinco ciudadanos los cuales al percatarse de la comisión policial adoptan una actitud sospechosa, motivo por el cual proceden a darle la voz de alto y a realizarle una revisión corporal de conformidad con el articulo 205 Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a cada uno de ellos UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CONTETIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO PRESUNTA DROGA, sustancias éstas que resultaron ser: CINCUENTA Y CINCO(55) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, según el resultado de LA EXPERTCIA QUIMICA, Nº B9700-064-DCF-0835-09,con fecha de 09 de Junio del año 2009, presentada por el Experto Jesus E. Urasma S.,adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones , Científicas, Penales y Criminalísticas…”

SOBRE LAS ESTIPULACIONES DE LAS PRUEBAS

En el presente juicio oral y público, las partes hicieron estipulaciones de todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público como consecuencia de la confesión, en este sentido, el Tribunal admite y aprueba tales estipulaciones, pues, si bien es cierto, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, que las mismas deberían ser hechas en la Audiencia Preliminar, bajo la figura de la Admisión de los Hechos, no es menos cierto, que las partes estuvieron de acuerdo en la audiencia oral con respecto a las mismas, siguiendo a la doctrina en especial la del Dr. Roberto Salazar en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, en donde señala que “se podría sostener, en el caso del procedimiento ordinario, por el artículo 328-6 el cual prevé una oportunidad expresa a tal finalidad, como ya se señaló, que hacerlo durante el juicio sería extemporáneo…Sin embargo, en este caso es obvio entender que todas las partes están manifestando su voluntad para la estipulación de las pruebas, siempre que el Juez lo considere procedente, por lo cual, ningún derecho se le estaría menoscabando a alguna de ellas” siendo que en el principio de preclusividad rige como garantías de las partes y en este caso en concreto, ambas están de acuerdo en dichas estipulaciones, según lo previsto en el artículo 198 y 200 del dispositivo adjetivo penal Venezolano Vigente.-
En este sentido, las partes estipularon los siguientes hechos a probar con las pruebas que de seguida se describen:
En la acusación de la Fiscalía 7° del Ministerio Público, que riela al folio Nº 70 al 82, de la presente causa en su primera pieza:

1. EXPERTICIA QUIMICA, Nº B9700-064-DFC-0835-09, con fecha 09 de Junio del año 2009, presentada por el Experto Jesús E. Urasma S.,adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones , Científicas, Penales y Criminalísticas .
Con la referida experticia se demuestra la corporeidad del delito atribuido por el Ministerio Público, ya que en el contenido de la misma se comprueba la cantidad de sustancia incautada a los fines d determinar tanto el tipo penal como la pena o sanción a imponer.

DISPOSITIVA
Oídas las partes, en cuanto a sus alegatos y exposiciones este Tribunal Tercero de Juicio del circuito Judicial Aragua pasa a decidir y lo hace en la forma siguiente: Se procede a prescindir de los órganos de prueba admitidos en la presente causa en la correspondiente audiencia preliminar, ello en virtud de las estipulaciones acordadas por las partes en este mismo acto conforme lo dispone el Artículo 200 del Código Orgánico procesal penal, aunado al hecho que los mismos acusados en sala CONFESARON su culpabilidad y subsiguiente responsabilidad en los hechos imputados por la fiscalía del ministerio Publico, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Tercero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley procede a dictar Sentencia en la presente causa y en consecuencia,
DECRETA: PRIMERO: Declara CULPABLE a los acusados ROBERTO MIGUEL HERMOSO CASTILLO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de La victoria, Estado Aragua, nacido en fecha 30-10-88, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.266.262, y residenciado ZUATA, CERRO LA CRUZ, CALL ROMULO PIÑA, CASA Nº 22, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, CASTILLO BLANCO DAVID EDUARDO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La victoria, Estado Aragua, nacido en fecha 13-04-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de Identidad Nº V-25.364.426, y residenciado BARRIO LA CRUZ, CALLE ROMULO PIÑA, CASA Nº 22, ZUATA, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, y JOSE ALEXANDER HERMOSO CASTILLO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La victoria, Estado Aragua, nacido en fecha 11-02-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de Identidad Nº V-26.090.958, y residenciado CERRO LA CRUZ, CALLE ROMULO PIÑA, CASA Nº 22, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, de los hechos acreditados por el Ministerio Público, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Especial vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual tiene prevista una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio conforme lo prevé el Artículo 37 del Código penal, sería de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, sin embargo, al verificarse que la fiscalía no acredito la conducta predelictual de los acusados, los mismos son acreedores de la atenuante genérica prevista en el Artículo 74 del Código penal, siendo que la pena a aplicar seria el limite inferior a saber en la presente causa CUATRO (04) AÑOS, siendo en definitiva esta la pena a cumplir por los acusados de autos. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: También se le condena a cumplir las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16, del Código Penal vigente. TERCERO: En virtud de que los acusados se encuentran detenidos, se mantiene el lugar de reclusión hasta tanto el Tribunal de ejecución resuelva lo correspondiente. CUARTO: En virtud de que la Sentencia emitida, fue publicada dentro del lapso no es necesaria librar las boletas de notificación correspondientes. Publíquese. Agréguese en original a las actuaciones. Désele copia a aquellas partes que así lo soliciten. Archívese copia de la presente sentencia. Todo conforme a lo pautado en el Artículo 363, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

LA JUEZ


ABG. ADRIANA VILLA HERNANDEZ
LA SECRETARIA


ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA







CAUSA 3M-1109-09
AVH