Iniciado como fuera el debate oral y público en fecha 22 de septiembre de 2010, donde el Ministerio Público ratificó la acusación en contra del ciudadano: PERDOMO FIGUERA JOSÉ ANTONIO, asistido por su defensa ABG. ROLANDO RODRIGUEZ, oídas las partes, solicitaron el procedimiento de ESTIPULACION PROBATORIA, previsto y sancionado en los artículos 198 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 18 cuarta parte de la ley orgánica del tribunal supremo de justicia, respecto a los medios alternativos de la resolución de conflictos tomando en cuenta el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la justicia siendo estos de rango constitucional, procediéndose a evacuar las pruebas documentales como mínima actividad probatoria. ASÍ MISMO este Tribunal pasa a dictar sentencia CONDENATORIA, en contra del hoy acusado y procede en consecuencia, a explanar las motivaciones de la sentencia dictada.-

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1) JOSE ANTONIO PERDOMO FIGUEROA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 31-07-1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio coleador, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.070.357, y residenciado BARRIO JOSE GREGORIO HERNANDEZ, SECTOR TRICOLOR, CALLE TRICOLOR Nº 36, MARACAY, ESTADO ARAGUA.


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Alegatos del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público en sus alegatos en la audiencia de apertura a juicio ratificó el contenido de la acusación, la cual, fue presentada por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, para la fecha en que ocurrieron los hechos, manifestó que: “ ..así mismo indica que con los órganos de pruebas que se van a evacuar, el Ministerio Público va a demostrar la responsabilidad plena del hoy acusado y con la incorporación para su lectura de todas y cada una de las pruebas documentales, y una vez presentados estos medios de pruebas el Ministerio Público solicitara la Condenatoria del acusado y la aplicación de la pena correspondiente, y de no demostrarse la responsabilidad del acusado, el Ministerio Público como parte de buena fe solicitar al Sentencia absolutoria, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra la defensa ABG. ODALYS ARTEAGA, quien manifiesta que: “ha conversado con su patrocino y el mismo desea realizar una exposición al Tribunal, por lo que pide se le ceda la palabra a su defendido y posteriormente a él nuevamente. Es todo…”

LOS HECHOS ACREDITADOS

“…En fecha 14-06-2008, siendo las 17:35 horas de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos a la Comisaría Urbanización el Centro del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, practican la aprehensión del ciudadano: PERDOMO FIGUEROA JOSE ANTONIO, en las inmediaciones del Boulevard Pérez Almarza, específicamente frente al local comercial Zapatería Éxito de esta ciudad de Maracay Estado Aragua, por cuanto el mismo fue identificado por el ciudadano NOE LIENDO, como la persona que minutos antes se encontraba en las inmediaciones de la Avenida Bolívar entre calle Vargas y Boulevard Pérez Almarza, frente a la Zapatería Calzados San Francisco, de esta ciudad de Maracay, el imputado utilizando la fuerza física, empujo a la victima, logrando que este se cayera, aprovechado esta la oportunidad de sustraerle o sacarle de su bolsillo trasero de su pantalón la cantidad de 1200 bolívares Siendo detenido por la acción de la propia victima, siendo entregado posteriormente a los funcionarios policiales…”

SOBRE LAS ESTIPULACIONES DE LAS PRUEBAS

En el presente juicio oral y público, las partes hicieron estipulaciones de todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público como consecuencia de la confesión, en este sentido, el Tribunal admite y aprueba tales estipulaciones, pues, si bien es cierto, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, que las mismas deberían ser hechas en la Audiencia Preliminar, bajo la figura de la Admisión de los Hechos, no es menos cierto, que las partes estuvieron de acuerdo en la audiencia oral con respecto a las mismas, siguiendo a la doctrina en especial la del Dr. Roberto Salazar en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, en donde señala que “se podría sostener, en el caso del procedimiento ordinario, por el artículo 328-6 el cual prevé una oportunidad expresa a tal finalidad, como ya se señaló, que hacerlo durante el juicio sería extemporáneo…Sin embargo, en este caso es obvio entender que todas las partes están manifestando su voluntad para la estipulación de las pruebas, siempre que el Juez lo considere procedente, por lo cual, ningún derecho se le estaría menoscabando a alguna de ellas” siendo que en el principio de preclusividad rige como garantías de las partes y en este caso en concreto, ambas están de acuerdo en dichas estipulaciones, según lo previsto en el artículo 198 y 200 del dispositivo adjetivo penal Venezolano Vigente.-
En este sentido, las partes estipularon los siguientes hechos a probar con las pruebas que de seguida se describen:
En la acusación de la Fiscalía 19° del Ministerio Público, que riela al folio Nº 44 al 48, de la presente causa en su primera pieza:

1. Acta de Declaración del ciudadano: NOE RAFAEL LIENDO, de nacionalidad; Venezolano, mayor de edad, Estado Civil: Casado, Domiciliado en la Urbanización Las Mercedes, vereda Nº 11, sector numero 4, La Victoria, Estad Aragua, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.589.773.
2. Acta de Declaración de los Funcionarios (PA) Distinguido RODRIGUEZ JAIRO NIEVES REINALDO, funcionarios aprehensores, adscritos a la Comisaría Maracay Centro del C.S.O.P.
3. Acta de Declaración del Funcionario T.S.U. WILLIAM CASTELLANO, adscrito al Departamento de Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caña de Azúcar.

DISPOSITIVA
Oídas las partes, en cuanto a sus alegatos y exposiciones este Tribunal Tercero de Juicio del circuito Judicial Aragua pasa a decidir y lo hace en la forma siguiente: Se procede a prescindir de los órganos de prueba admitidos en la presente causa en la correspondiente audiencia preliminar, ello en virtud de las estipulaciones acordadas por las partes en este mismo acto conforme lo dispone el Artículo 200 del Código Orgánico procesal penal, aunado al hecho que el mismo acusado en sala CONFESÓ su culpabilidad y subsiguiente responsabilidad en los hechos imputados por la fiscalía del ministerio Publico, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Tercero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley procede a dictar Sentencia en la presente causa y en consecuencia se DECRETA: PRIMERO: Declara CULPABLE al acusado JOSE ANTONIO PERDOMO FIGUEROA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 31-07-1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio coleador, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.070.357, y residenciado BARRIO JOSE GREGORIO HERNANDEZ, SECTOR TRICOLOR, CALLE TRICOLOR Nº 36, MARACAY, ESTADO ARAGUA, de los hechos acreditados por el Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, el cual tiene prevista una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio conforme lo prevé el Artículo 37 del Código penal, sería de CUATRO (04) AÑOS, sin embargo, al verificarse que la fiscalía no acredito la conducta predelictual del acusado, el mismo es acreedor de la atenuante genérica prevista en el Artículo 74 del Código penal, siendo que la pena a aplicar seria el limite inferior a saber en la presente causa DOS (02) AÑOS. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: También se le condena a cumplir las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16, del Código Penal vigente. TERCERO: En virtud de que el acusado se encuentra bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, manteniéndose la misma hasta tanto sea ejecutado el fallo por el Tribunal respectivo. CUARTO: En virtud de que la Sentencia emitida, no fue publicada dentro del lapso, es necesaria librar las boletas de notificaciones correspondientes. Notifíquese. Agréguese en original a las actuaciones. Désele copia a aquellas partes que así lo soliciten. Archívese copia de la presente sentencia. Todo conforme a lo pautado en el Artículo 363, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

LA JUEZ


ABG. ADRIANA VILLA HERNANDEZ
LA SECRETARIA


ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA







CAUSA 3M-1177-10
AVH