REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
TERCERO DE JUICIO
200 ° y 151°
Maracay, 26 de Octubre de 2010.
CAUSA Nº 3M-1170-09
JUEZA: ABG. ADRIANA VILLA HÉRNANDEZ.
ACUSADOS: HECTOR TORREALBA MONTOYA y ANDRES URRIOLA
DEFENSOR: ABG. JORGE PAZ NAVA
ACUSADORA (querellante): IRAMA ELOINA SANZ SEQUERA
REPRESENTANTE DE LA ACUSADORA: ASDRUBAL CARRASQUEL y EDDY PEÑA HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL
ANTECEDENTES
En la presente causa se le dio apertura al juicio oral y público en fecha 17 -08-2010, en virtud de la querella interpuesta por la ciudadana IRAMA ELOINA SANZ SEQUERA, asistida por los abogados ASDRUBAL CARRASQUEL y EDDY PEÑA HERNÁNDEZ contra los ciudadanos HECTOR TORREALBA y ANDRES URRIOLA, asistidos por su defensor privado abogado PAZ NAVA JORGE, por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA prevista y sancionada en el Código Penal vigente para la fecha de los hechos, señalando la acusadora entre otras cosas que refiere entre otras cosas que el motivo de la presente querella bien dada por motivo a la actitud, hechos y acciones ejercidas por los querellados.
II
DEL DESARROLLO DEL DEBATE
En fecha 17 de Agosto de 2010 se realiza la apertura del debate oral y público en la causa Nª 3U-1170-09, exponiendo la querellada IRAMA ELOINA SANZ SEQUERA, en voz de sus abogados representantes legales entre otras cosas que
El motivo de la presente querella viene dada por motivo a la actitud, hechos y acciones ejercida por los querellados, quienes en forma pública y notoria publicaron en diferentes medios de comunicación manifestaciones injuriosas en contra de su cliente ciudadana IRAMA SANZ, señalándola de estafadora y de haberse enriquecido ilícitamente, ello desde el año 1995, actitud esta que se mantuvo por varios años, y que se han venido repitiendo, difamación que no solo fue por medios escritos sino también por medios televisivos, expresiones que han causado y aun causan daño a la querellante afectándola en su honor y reputación, afectando su relación con las personas de su entorno no solo laboral sino familiar… la conducta desplegada por los hoy querellados encuadra dentro de las previsiones previstas en el artículo 444 del Código Penal…
Así mismo, la defensa de los querellados manifestó y solicitó entre otras cosas “… que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, no hay auto donde se admita la querella y menos las pruebas dándose cumplimiento a lo que establece el COPP… finalmente alega la prescripción…”
Igualmente en la continuación del debate oral y público la defensa renuncia a la prescripción y solicita a este Tribunal se pronuncie acerca del desistimiento de la querella por falta de pruebas, tal como se evidencia del acta de debates de fecha 9 de Septiembre de 2010, siendo decidida la incidencia planteada por la defensa en la audiencia de fecha 13 de Septiembre de 2010
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
En virtud de la solicitud de desistimiento de la acción que hiciere la defensa de los acusados en la sala de de juicio, esta juzgadora ha de pronunciarse acerca de la procedencia o no de la solicitud para lo cual efectúa una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la causa Nº 3M-1170-09 y un análisis pormenorizado de la figura procesal del desistimiento a la luz de la normativa establecida en el Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia patria en los siguientes términos:
El proceso se inicia por querella interpuesta por la ciudadana IRAMA ELOINA SANZ SEQUERA, identificada en autos en fecha 28-10-1999, contra los ciudadanos HECTOR TORREALBA y ANDRES URRIOLA por el delito de difamación agravada previsto y sancionado por el artículo 444 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, siendo este un proceso en el cual se evidenciaron numerosas incidencias, entre ellas varias inhibiciones y recusaciones este Tribunal hará un resumen de los pronunciamientos relativos a las veces en que fue admitida la acusación y fijada la oportunidad para el acto de conciliación a los fines de motivar suficientemente el fallo.
1.- En fecha 25-05-2000, el Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua desestima la querella y declina la competencia a un Tribunal de Juicio.
2. En fecha 01-06-2000, son recibidas las actuaciones en el Tribunal Tercero de Juicio y el 26–06-2000, se admite la querella y se fija el debate oral y público y en relación a la admisión de las pruebas el tribunal se pronunciará por auto separado, todo lo cual corre inserto al folio 20, pieza I de la causa.
3. En fecha 26-07-2000, se repone la causa al estado de que la parte agraviada interponga nuevamente ante el tribunal de Juicio la querella, ello se evidencia a los folios 50 al 55 pieza I de la causa.
4. El 17-08-2000, se presenta nueva querella ante el Tribunal Cuarto de Juicio, no obstante la juez se inhibe de conocer la causa.
5. En fecha 29-08-2000 el Tribunal Quinto de Juicio admite la querella según consta al folio 116 pieza I.
6. En fecha 02-10-2000, a los folios 228 al 229 se suspende el debate y se declina la competencia al Tribunal Tercero de Juicio, sin embargo el juez de ese Tribunal se inhibe de conocer la causa.
7. El 16-10-2000, del folio 5 al 17 pieza II, corre inserto auto de admisión de la querella por parte del Tribunal segundo de juicio.
8. En fecha 20-11-2000, al folio 31 de la pieza II, de la causa corre inserta admisión de querella por parte del Tribunal Sexto de Juicio, ello en virtud de recusación interpuesta por los acusados contra el juez segundo de juicio.
9. En fecha 22-08-2002 se efectúa AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN ante el Tribunal Sexto de Juicio donde la cusa reposaba bajo la nomenclatura 6U- 98-00 y se fija el acto del debate oral y público, lo cual consta en la pieza III, a los folios dos (02) al cinco (05) de la causa. Al respecto este Tribunal observa que no existe pronunciamiento del Tribunal acerca de la admisión de las pruebas que fueran promovidas por las partes, por lo que realiza una revisión exhaustiva de las piezas anteriores que conforman la voluminosa causa no constatándose que alguna de las partes promoviera medios de prueba tal como lo preceptuara el artículo 411 numeral 4º del Código Orgánico Procesal penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos que preceptúa
Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:… 4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral con indicación de su pertinencia y necesidad.
Por otra parte, el artículo 416 ejusdem establece en su segundo parágrafo el desistimiento de la acusación cuando expresa que
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.(negrillas y subrayado del Tribunal)
Así mismo, el artículo 418, del mismo Código expresa en cuanto a la sanción que: “El que ha desistido, expresa o tácitamente de una acusación privada o la ha abandonado, no podrá intentarla de nuevo.”
Por otra parte, el artículo 48 numeral 3º de la norma penal adjetiva expresa que: “Son causas de extinción de la acción penal: 3º El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada…”
En este sentido, esta juzgadora trae a colación varios extractos contenidos en la sentencia Nº 260 de fecha 20-03-2009 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que expresa entre otras cosas que
Conforme al artículo 416 del COPP, el juez puede declarar desistida o abandonada la querella cuando: a) cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, b) cuando sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público y c) cuando el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez.
Ahora bien, resulta impretermitible analizar el criterio sostenido por la Sala en cuanto a lo que se entiende por desistimiento tácito y expreso de la acusación, contenido en la sentencia ya citada y para ello se cita a Rionero Bustillos en su Maximario Penal Jurisprudencia Penal y Procesal Penal, primer Semestre 2009 que señala “El desistimiento tácito de la acción en el procedimiento para el juzgamiento de delitos de acción privada se verifica cuando el acusador no promueve pruebas para fundar su acusación , o sin justa causa no comparece a las audiencias”. (p.128)
En este mismo orden de ideas, refiriéndose al desistimiento de la acusación, conviene citar la sentencia Nº 341 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 27- 03-2009 donde se sostiene que “…Por otra parte, el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; contempla dos figuras diferentes: a) el desistimiento y b) el abandono…”
… El desistimiento de la acusación debe necesariamente entenderse que es el desistimiento de la acción penal, figura posible en los delitos llamados de acción privada lo cual puede ser el resultado de una manifestación expresa a ese fin: desistimiento expreso, contemplado en el primer parágrafo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; o tácito, si el acusador no promueve pruebas para fundar acusación o sin justa causa no comparece a las audiencias.
Así pues, parafraseando el criterio citado, la Magistrada ponente señala que en el primer caso, es decir en el caso del desistimiento tácito, el acusado no podrá ser condenado por falta de pruebas, y la actitud del acusador en ese caso como en el segundo denota una falta de interés en lograr la condena del acusado la cual entendió como la ausencia del elemento de la acción: el interés procesal.
De los criterios anteriores encuadrándolo en el caso que nos ocupa, se infiere que la acusadora, es decir la ciudadana IRAMA ELOINA SANZ SEQUERA, no promovió pruebas en el lapso indicado por el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tal omisión se entiende o se traduce en un desistimiento tácito de la acción, tal como lo estatuye el artículo 416 ejusdem, y por ende la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 48 numeral 3º del mismo Código. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 411 numeral 4º, 416 parágrafo segundo y 418 ejusdem, ello como consecuencia del desistimiento de la acusación ò querella por parte de la ciudadana IRAMA ELOINA SANZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.264.924., asistida por la abogada EDDY PEÑA HERNANDEZ, todo a favor de los acusados HECTOR TORREALBA MONTOYA y ANDRÈS URRIOLA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.285.617., y V- 3.842.774, respectivamente, asistidos por el abogado JORGE PAZ NAVA. SEGUNDO: Por cuanto la presente Sentencia quedó redactada y publicada fuera del lapso legal SE ACUERDA: notificar a todas las partes. Agréguense en original a las actuaciones. Désele copia a aquellas de las partes que así lo soliciten. Archívese copia de la presente sentencia. Todo conforme a lo pautado en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente sentencia remítase la presente causa al archivo central. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil diez, siendo las tres (03) horas de la tarde. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ADRIANA VILLA HERNANDEZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
CAUSA 3M-1170-09
AVH/ dorita
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