JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 06 de Octubre de 2010.
200° y 151°




“VISTOS”, con sus antecedentes.


I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30.04.2010 (f. 54 al 55), por la abogada Zoraida Zerpa Urbina, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano VICTOR GUILLERMO CABRE CORDONA, contra la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22.04.2010 (f. 49 al 50), que (i) ordenó al demandante subsanar el libelo de la demanda en lo relativo a la estimación en Bolívares y en unidades tributarias (U.T.); y (ii) señaló, que una vez subsanado lo indicado se emitirá su pronunciamiento sobre la admisibilidad o no por auto separado.
Cumplida la distribución legal, este Juzgado por auto de fecha 12.07.2010 (f. 59), lo dio por recibido le dio entrada y trámite de interlocutoria.
Por auto del 09.08.2010 (f.61), se advirtió a las partes que la causa a partir del 07.08.2010, inclusive, entró en término para dictar sentencia.
Por medio de diligencia de fecha 09.08.2010 (f.60) la parte actora desiste de su recurso de apelación, y este Juzgado Superior Primero en fecha 11.08.2010 (f.62 al 68) niega la homologación del desistimiento de la apelante.
Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
II.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente proceso de nulidad de Asamblea, mediante demanda interpuesta por el ciudadano VICTOR CABRE CORDONA contra la ciudadana SELEIDA PADILLA por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12.06.2009 (f. 19) el Tribunal de la causa inadmite la demanda, siendo apelada por la parte actora la referida decisión el 18.06.2009 (f. 22).
Sustanciada la causa por ante el Juzgado Superior Quinto, en fecha 24.02.2010 (f.36) dicta sentencia revocando el fallo de la Primera Instancia y ordenando proveer sobre la admisión de la demanda.
En fecha 22.04.2010 (f.49), nuevamente recibido el expediente por el Juzgado Octavo de Primera Instancia, actuando en ejercicio de su potestad de despacho saneador exhorta a la parte actora a subsanar el libelo de la demanda, a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la misma.
En fecha 30.04.2010 (f.52 al 55), la parte actora apela del auto de fecha 22.04.2010 (f.49), y en fecha 10.05.2010 (f.56), el tribunal de la causa oye dicha apelación en un solo efecto. Y acuerda remitir copias al Juzgado Superior distribuidor.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La materia a decidir en la presente incidencia constituye la apelación de la parte actora contra el auto proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia el 22 de abril de 2010 (f.49), que ordenó a la hoy apelante subsanar el libelo de la demanda en lo relativo a la estimación de ésta, tanto en Bolívares como en unidades tributarias (U.T).
Ahora bien, dicho esto conviene en el presente caso, precisar la naturaleza del auto cuestionado y si puede o es susceptible de revisarse a través del recurso de apelación, para lo cual se permite este sentenciador transcribir parcialmente su contenido, cuyo tenor es el siguiente:
“Asimismo, visto lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Diez (2010) y revisado con detenimiento el libelo de la demanda, ha podido constatarse que la representación judicial de la parte actora en el escritorio libelar presentado, no indicó el monto de la estimación de la demanda ni en bolívares, ni su equivalencia en unidades tributarias (U.T); y, por cuanto dicha exigencia es un requisito indispensable para pronunciarse sobre su admisibilidad o no, según lo establecido en los artículos 29,30 y 38 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto por la resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que fuera publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2.009.

Por las razones antes expuestas, este tribunal, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ordena al accionante subsanar el libelo de la demanda en lo relativo a los términos que han sido tocados en el cuerpo de esta providencia. Asimismo, acuerda que una vez sea subsanado lo indicado, el Juzgado emitirá su pronunciamiento sobre su admisibilidad o no por auto separado.”

No cabe duda, que el Tribunal de la causa actúa haciendo uso de la figura del “despacho saneador”, cuya apelabilidad es discutible, primero, porque estos autos son de la naturaleza de los autos de mero trámite o mera sustanciación, pues, son simples diligencias preliminares que efectúa el Juez sólo para corregir vicios de forma en la demanda a los fines de poder proveer sobre la admisión de la misma, no causando gravamen alguno a la parte al poder ésta subsanarlos, y se dictan para poder proseguir la causa saneada. Y segundo, por la sencilla razón de que el despacho saneador es, en esencia, un equivalente a la decisión sobre cuestiones previas subsanables, específicamente la establecida en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, la cual consideró el legislador debía ser inapelable tal como lo establece el artículo 357 del Código adjetivo. En este mismo sentido camina Henríquez La Roche (vid. Código de Procedimiento Civil, Tomo V, p.642).
De ahí que en los textos legales de reciente data, en los que aparece formalmente para el Juez la facultad de sanear, no se le concedan apelación a las determinaciones que éste tome en uso de tal discrecionalidad. Como ejemplo de ello se tiene lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La apelación se concede, en todo caso, para los autos que inadmiten la demanda como consecuencia de no ajustarse el litigante a las pautas saneadoras fijadas por el Tribunal, decisión que, aun cuando no extingue la acción -tal como lo ha estimado la Sala Constitucional comentando el despacho saneador del artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Amparos de Derechos y Garantías Constitucionales (vid. St. 1167/01 de fecha 29.06.2001)- hay que afirmar que sí causa gravamen al poner fin al procedimiento.
La figura del <> ha tenido meridiana existencia en el ordinario civil, cuando el demandante omite señalar el nombre de su pretenso demandado (art. 340.2 CPC), no siendo esto causa de inadmisión de la demanda, sino que el “juez como director del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, procediendo de oficio en resguardo del orden público tal como lo permite el artículo 11 ejusdem, deberá exigir el cumplimiento del artículo 340, ordinal 2°, que ordena al demandante expresar en el libelo ‘El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene´, pues de no ser así, al no poderse citar a un concreto demandado (…) será imposible llevar adelante el proceso”. Así se desprende de sentencia de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: (CSJ), Año 1998, N° 4, p. 305).
Ahora, la primera instancia en su decisión cuestionada al ordenar a la parte actora la subsanación del libelo de la demanda en lo relativo a la estimación de ésta en Bolívares y en unidades tributarias (U.T), a los fines de proveer sobre su admisibilidad, evidentemente actúa como un despacho saneador.
Y sin tomar posición en dichas pautas saneadoras, lo que debe decirse es que estos autos o determinaciones, sin duda alguna, se inscriben dentro de las providencias de mero trámite o de mera sustanciación, que son inapelables y sólo revocables a petición de parte o ex officio por el tribunal (art. 310 CPC), y además, por ser iguales a la decisión que declara la procedencia de la cuestión previa de defecto de forma en la demanda (art. 346.6 CPC), que es también inapelable (art. 357 CPC).
En consecuencia, actuando esta Alzada dentro de sus facultades de reexaminar la admisibilidad de la apelación, señalando que, siendo una tesis procesal consolidada que, en materia recursoria, tiene la plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la facultad de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia.
Fijada la facultad de esta Alzada, como revisor, para verificar la admisibilidad de la apelación interpuesta, por imperio del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ha de afirmarse que es inadmisible la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto saneador de fecha 22.04.2010 proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitante se señale el valor de la demanda en Bolívares y en Unidades Tributarias (U.T.), por lo que resulta evidente que el recurso procesal utilizado es inadmisible, y consecuencialmente se revoca el auto del 10.05.2010 (f.62) que oyó la apelación en ambos efectos. ASI SE DECIDE.
Dada la naturaleza del presente fallo, se considera inoficioso el entrar a considerar y analizar los otros alegatos y defensas. Sin embargo, cuidando de no tomar posición en el fondo del asunto, quiere este sentenciador comentar la conducta que asume el Juzgado Octavo de Primera Instancia al abstenerse de proveer sobre la admisibilidad de la demanda, aun cuando así le fue ordenado por el Juzgado Superior Quinto. Pareciera y así lo entiende quien sentencia, que lo que quiso prevenir el Juzgado de primer grado es la admisión de un asunto frente al cual pudiera ser eventualmente incompetente por la ratio cuantica, empero, no por ello deja de ser reprochable su proceder, pues, primero, incumplió con la orden dada por el ad quem, y segundo, su eventual incompetencia no es óbice para admitir a sustanciación o no la demanda. Al actuar así, cercenó la tutela judicial efectiva y justicia expedita que deben cuidar los tribunales. Correspondía al Juez de la causa proveer sobre la admisión a sustanciación de la demanda sin demora alguna, y luego, de ser el caso, de admitirla declarar la incompetencia por la cuantía oficiosamente (Art. 60 CPC) cuando se llegare a tener noticia del valor de la demanda, como consecuencia de las defensas que opusiere la parte demandada. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 30.04.2010 (f.53 al 55), por la abogada Zoraida Zerpa Urbina, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, ciudadano VICTOR CABRE CORDOVA, contra la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22.04.2010 (f. 49 al 50), que (i) ordenó al accionante subsanar el libelo de la demanda en lo relativo a la estimación de ésta en Bolívares y en unidades tributarias (U.T); y (ii) fijó que una vez subsanado lo indicado, dicho juzgado emitirá su pronunciamiento sobre la admisibilidad o no por auto separado.
SEGUNDO: Se revoca el auto del 10.05.2010, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó la apelación en un solo efecto.
TERCERO: No ha lugar a pronunciamiento sobre el auto apelado, dada la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ANGELICA LONGART V


Exp. N° 10.10288
Nulidad de Asamblea Condominio/Int.
Materia: Civil
FPD/mal/caridad

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y quince minutos de la mañana. Conste,
La Secretaria,