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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151º

DEMANDANTE: LILIT MONIS DE HUESO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.822.574.
APODERADOS
JUDICIALES: CARLOS BRENDER y ROBERTO SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.820 y 66.600, respectivamente.

DEMANDADO: YAACOV NIRPAZ, israelí, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.981.232.
APODERADO
JUDICIAL: WILLIAM MARTÍNEZ VEGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.208.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
(DECLARATORIA DE FIRMEZA DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 10-10449

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 10 de junio de 2010, por el abogado WILLIAM MARTÍNEZ VEGAS en su condición de apoderado judicial del accionado ciudadano YAACOV NIRPA, contra la decisión proferida en fecha 03 de junio de 2010, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró firme la medida de secuestro decretada por en fecha 23 de marzo de 2010, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la parte actora LILIT MONIS DE HUESO contra el mencionado ciudadano, expediente signado con el Nº AP31-V-2009-004439 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el a quo, mediante auto dictado en fecha 14 de junio de 2010, instando a la parte apelante para que consignara los fotostatos que considerase pertinentes, para su certificación y remisión al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello con base a la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vigente desde el 02 de abril de 2009 y al criterio atributivo de la competencia establecido en sentencias de fechas 10 de diciembre de 2009 y 10 de marzo de 2010, proferidas por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, que determinó que la competencia para conocer de los recursos ordinarios de apelación interpuestos contra los fallos dictados por los Juzgados de Municipio cuando estos actúen como primera instancia, correspondería a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

Verificada la insaculación de causas el día 27 de julio de 2010, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 04de agosto de 2010. Por auto de fecha 06 de agosto de 2010 se le dió entrada al expediente y se fijó como término el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios, e igualmente se instó al representante judicial del demandado para que consigne en estos autos copia certificada de la diligencia por el medio de la cual apela contra la decisión de fecha 03 de junio de 2010, que declaró firme el decreto de la medida preventiva de secuestro.

El día 11 de octubre de 2010 compareció ante este ad quem el abogado WILLIAM MARTÍNEZ VEGAS en su condición de apoderado judicial del demandado YAACOV NIRPAZ, y alegó lo siguiente: Que el día 14 de diciembre de 2009 se presentó libelo de demanda por cumplimento de contrato por vencimiento de prórroga legal, practicándose la citación del accionado en fecha 08 de abril del año que discurre. Que en fechas 15 y 22 de abril de 2010 se consignó escrito de contestación a la demanda, en la cual se desconoció la firma de la notificación del vencimiento de la prórroga legal del contrato de arrendamiento y se ejerció apelación contra el auto que decretó la medida preventiva de secuestro. Que el a quo mediante decisión proferida el 03 de junio de 2010 negó la aludida apelación y declaró firme la medida de secuestro decretada; que la apelación es la institución procesal que permite revisar cualquier decisión, y en razón de ello, esa representación apeló contra la decisión de fecha 03 de junio de 2010 manifestando que la práctica de la medida de secuestro produciría un gravamen irreparable a su representado.

Agotado el trámite de sustanciación conforme al procedimiento en segunda instancia, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS


La incidencia que se examina surgió en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2009, por el abogado ROBERTO SALAZAR actuando en su condición de apoderado judicial de la accionante ciudadana LILIT MONIS DE HUESO contra el ciudadano YAACOV NIRPAZ, con fundamento en los siguientes hechos: Que su patrocinada es propietaria de un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 18, situado en el piso 9 del Edificio Chamonix, Torre Norte, ubicado en la calle Julio Urbano, Urbanización Sebucán del Municipio Sucre del Estado Miranda, al cual le coresponde dos (2) puestos de estacionamiento identificados con los Nros. 10 y 39 y el maletero Nº 18; que mediante documento protocolizado en fecha 31 de agosto de 2004 su mandante dió en arrendamiento el mencionado inmueble al ciudadano YAACOV NIRPAZ, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.981.232.

Que en la cláusula cuarta del contrato locativo se convino en que el arrendatario tomaría el inmueble al menos por el lapso de un (1) año prorrogable, contado a partir del día primero (01) de septiembre de 2004 hasta el día 05 de agosto de 2005, pactándose que si alguna de la partes no hubiese dado por escrito a la otra, con por lo menos sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento de ese contrato, éste se consideraría prorrogado automáticamente por un lapso de un (1) año, sin que ello implique una tácita reconducción.

Que en el contrato las partes convinieron que si el inquilino se negare a entregarle el inmueble en el plazo establecido en el presente contrato debería indemnizar por su incumplimiento al arrendador, pagando por cada día de retardo en la entrega de dicho inmueble, además del canon de arrendamiento correspondiente para la fecha una cantidad equivalente a un (1) día de arrendamiento hasta la entrega definitiva del inmueble, es decir, por cada día de retardo que transcurriese contado desde la fecha del vencimiento del contrato o de la prórroga, hasta la fecha de la entrega del inmueble.

Que a través de misiva fechada 16 de marzo de 2007, se le notificó al inquilino su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito el 31 de agosto de 2004; que en razón de la aludida relación contractual que se inició el día 01 de agosto de 2000, le corresponde una prórroga legal de dos (2) años según lo previsto en el literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el cual venció el día 31 de agosto de 2009.

Que demanda el pago de la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 54.399,66) por concepto de daños y perjuicios, conforme lo previsto en la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento, calculados de la siguiente manera: ciento dos (102) calendarios contados desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 11 de diciembre de 2009 ambos inclusive, calculados a razón de DIECISEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 16.000) mensuales que se corresponde al doble del canon de arrendamiento mensual del inmueble.

El apoderado libelista fundamentó su acción en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil en concordancia con el artículo 38 literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimando la presente demanda por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 54.399,66), requiriendo que se decretara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la relación locativa.

Constan en estas actas, en copia certificada, las siguientes actuaciones:

• Libelo de demanda interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2009, por el abogado ROBERTO SALAZAR en su condición de apoderado judicial de la demandante ciudadana LILIT MONIS DE HUESO (f. 02 al 07).

• Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano YAACOV NIRPAZ y la ciudadana LILIT MONIS DE HUESO, sobre el apartamento ubicado en la calle Julio Urbano, Edificio Chamonix, apartamento 18, piso 9, torre Norte, Urbanización Sebucán, Municipio Sucre del Estado Miranda, los cuales comprenden dos (2) puestos de estacionamiento identificados con los Nos. 10 y 39 y el maletero No. 18. (f. 08 al 16).

• Carta emitida por la arrendadora y dirigida al inquilino, en la cual se le notifica su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento (f. 17).

• Auto de admisión de la demanda dictado en fecha 19 de enero de 2010, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se ordena el emplazamiento de la demandada ciudadana LILIT MONIS DE HUESO, titular de la cédula de identidad Nº 6.822.574, a fin de que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación ante el a quo a dar contestación a la demanda (f. 18 y 19).

• Comprobante de presentación de escritos consignando por la parte demandada (f. 20 y 21).

• Auto de fecha 23 de marzo de 2010 proferido por el a quo, en el cual decretar la medida de secuestro peticionada por la demandante en el libelo (f. 22).

• Diligencia de fecha 03 de mayo de 2010 presentada por el abogado WILLIAM MARTINEZ VEGAS apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual apela de la decisión proferida por el a quo en fecha 23 de marzo de 2010. (f. 23).

• Auto de fecha 03 de junio de 2010 proferido por el a quo, a través del cual declara firme la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 23 de marzo de 2010. (f. 24 al 28)

• Escrito de promoción de cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesto por la parte demandada. (f. 29 y 30).

• Auto de fecha 03 de mayo de 2010 que admite las pruebas promovidas por la parte demandante el 27 de abril de ese mismo año, por no ser manifiestamente ilegal e improcedente salvo su apreciación en la definitiva. (f. 31 y 32).

• Auto de fecha 03 de mayo de 2010 que admite las pruebas promovidas por la parte demandada el 29 de abril de ese mismo año, por no ser manifiestamente ilegal e improcedente salvo su apreciación en la definitiva. (f. 33 y 34).

• Auto de fecha 14 de junio de 2010 que oye en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2010, por el Juzgado Vigésimo primero de Municipio de este Circunscripción Judicial.

• Sentencia declarando sin lugar el Recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Yaacov Nirpaz, contra el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 36 al 40).


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior Segundo, con base en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento en esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2010, por el abogado WILLIAM MARTÍNEZ VEGAS en su condición de apoderado judicial del accionado ciudadano YAACOV NIRPA, contra la decisión proferida en fecha 03 de junio de 2010, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró firme la medida de secuestro decretada por en fecha 23 de marzo de 2010. Esa decisión judicial es, en su parte pertinente, como sigue:

“…Ahora bien, haya habido o no oposición, la incidencia queda abierta a pruebas ipso iure, para que ambas partes promuevan y evacuen las pruebas que crean convenientes.
En el caso, subexamine, la parte demandada, que en este caso es la parte contra quien se dirige la medida preventiva decretada, no formulo oposición así como tampoco aportó prueba alguna que desvirtuará los elementos que sirvieron como fundamentos para decretarla; se limitó a apelar del auto que decretó la medida cautelar y al desconocer una notificación, lo cual es materia del fondo de la controversia que no puede ser decidido en esta incidencia. Así se declara.
De tal manera que esta incidencia cautelar la parte contra quien se dirige la medida preventiva decretada, no desvirtuó los fundamentos alegados por la parte actora, por lo tanto este Tribunal considera que lo procedente en este caso en conformidad con lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 7, 196 y 202 eIusdem, es declarar FIRME la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 23 de marzo de 2010. ASÍ SE DECLARA.

Establecido lo anterior, debe esta superioridad fijar el thema decidendum en la presente incidencia, la cual se circunscribe en determinar si la declaratoria de firmeza de la medida preventiva de secuestro decretada por el a quo en fecha 23 de marzo de 2010, se encuentra o no ajustada a derecho, tomando en consideración que la parte demandada no formuló oposición al decreto de la misma conforme lo dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Así, estatuye la disposición legal contenida en el preindicado artículo 602 que:

“…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviera ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”.

La norma precedentemente transcrita es clara al establecer que la parte contra quien obre la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que se encuentre citada. De no haberse aún verificado ésta, la oposición puede presentarse, luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación.

En el caso que se examina, luego de efectuada una revisión a estas actuaciones, observa el Tribunal que el representante judicial del accionado ejerce apelación contra el auto dictado en fecha 03 de junio de 2010, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual declara firme la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 23 de marzo de 2010 en el preindicado proceso de cumplimiento de contrato de arrendamiento. Se evidencia del contexto de la decisión de fecha 03 de junio de 2010, que el Juez de la recurrida indicó que “…mediante auto dictado el 3 de Mayo de 2.010, este Tribunal negó la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto el auto que decreta una medida preventiva no tiene apelación…”.

Asimismo, se verifica de la copia certificada cursante a los folios 36 al 40 en este expediente, que la parte demandada (aquí apelante) recurrió de hecho contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2010 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio, y del cual conoció el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, órgano superior jerárquico vertical que mediante decisión proferida en fecha 26 de mayo de 2010, declaró sin lugar el recurso de hecho impetrado, con fundamento en que la vía idónea para impugnar la medida de secuestro es la oposición al decreto cautelar según lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, para resolver el punto central debatido en la presente incidencia, este jurisdicente considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 216 proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 24 de abril de 1998, en el expediente signado con el Nº 95-002, donde dejó asentado:

“… El día 11 de febrero de 1994, el Juzgado Superior (…) resolviendo la apelación interpuesta, revocó el decreto que acordó la medida preventiva.
Ahora bien. El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece lo que de seguidas se copia
…omissis…
Queda claro que, el decreto mediante el cual el Juez dicta medida preventiva no es atacable por vía de apelación, y así lo disponen las normas antes transcritas. Siendo que contra el auto que decretó la medida de embargo no existe el recurso de apelación, y que, sin embargo, el Juez de la recurrida conoció y decidió del mismo, en contravención a la ley adjetiva, no encontramos ante un quebramiento de forma sustancial del proceso que se supone, básicamente dos cosas: la superversión del procedimiento, en cuanto crea un recurso y una instancia legalmente inexistente, y la violación al derecho a la defensa de la contraparte del recurrente, al otorgársele a éste un medio de defensa no establecido por el legislador, con lo cual se produce un desequilibrio entre las partes…”.

A tono con el criterio jurisprudencial transcrito, en similares términos se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 07 de abril de 2006, caso Farmacia Farmagar C.A. y Otros, al dejar establecido que la vía más idónea que tienen la parte demandada para impugnar una medida cautelar preventiva, es la oposición establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, acogiendo este Tribunal la jurisprudencia ut supra citada, considera este sentenciador que la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2010, a través de la cual el tribunal de cognición declaró la firmeza de la medida preventiva de secuestro que decretó el día 23 de marzo de 2010, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la parte demandada tenía a su disposición el medio idóneo para alzarse contra la medida precautelativa decretada por el juez de la causa, es decir, la formulación de oposición consagrada en el artículo 602 eiusdem, y no como ya se dijo la apelación; motivo por el cual indefectiblemente esta alzada debe confirmar la decisión cuestionada, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo judicial incidental. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 10 de junio de 2010, por el abogado WILLIAM MARTÍNEZ VEGAS en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano YAACOV NIRPAZ, contra la decisión proferida en fecha 03 de junio de 2010, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la firmeza de la medida de secuestro decretada el día 23 de marzo de 2010, la cual queda confirmada con la motivación aquí expuestas.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de lo actuado, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de siete (07) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA



























Expediente Nº 10-10449
AMJ/MCF/mcp.-